Seguimos con esta entrada la serie dedicada a comentar algunas de las novedades más relevantes de la nueva regulación de la distribución de los seguros ante la inminente aplicación, primero, de la Directiva de Distribución de Seguros (Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, DDS) desde el 1 de octubre de este mismo año 2018; y, después, de la futura Ley de distribución de seguros y reaseguros privados (LEDISPRI), hoy en fase de Proyecto publicado en el BOCG, Congreso de los Diputados de 21 de mayo de 2018 (Serie A, Proyectos de Ley núm. 22-1).
En esta serie de entradas se incluyen las del pasado 11 de junio sobre “Distribución de seguros (I): puntos neurálgicos de la nueva regulación”; la de 25 de junio sobre “Distribución de seguros (II): tipos de ventas de seguros en la nueva regulación” y la del 19 de julio sobre “Distribución de seguros (III): la remuneración de los distribuidores de seguros. Transparencia y limitaciones”.
Un cruce de dos caminos centrales en el futuro del mercado asegurador
En esta entrada nos ocupamos del impacto que tendrá esta nueva regulación en el proceso imparable de la digitalización de la distribución de seguros o, para ser más precisos, del muevo marco regulatorio en el que se desarrollará la distribución digitalizada de seguros en el mercado financiero. Nos situamos, por lo tanto, en un cruce de dos caminos que determinarán, en gran medida, el futuro inmediato del mercado asegurador.
Nos parece importante insistir en la advertencia general, ya expuesta en las entradas precedentes antes mencionadas, sobre el eventual efecto directo de la DDS y el escaso margen de maniobra en su adaptación por la LEDISPRI, porque también en este ámbito de la distribución digitalizada de seguros comprobamos la fidelidad -muchas veces literal- de la LEDISPRI en la trasposición de los mandatos armonizadores de la DDS.
También procede recordar que, en este blog, nos hemos ocupado, por última vez, de los denominados tecnoseguros o insurtech en la entrada del pasado 21 de mayo -titulada “Tecnoseguros (insurtech). La digitalización del mercado asegurador. Impactos y consecuencias”- en la que abordamos el marco regulatorio tanto de la producción como de la distribución de seguros desde tres puntos de vista:
a) Primero, los impactos generales de insurtech en el mercado asegurador, con referencia a la protección de datos personales de los asegurados (art.99 de la LOSSEAR) y a la prevención y lucha contra el fraude en el seguro (art.100 de la LOSSEAR).
b) Segundo, los impactos de insurtech en la estructura del mercado asegurador, con referencias a las plataformas de aseguramiento colaborativo (aseguramiento peer to peer), los comparadores de seguros y los agregadores de información aseguradora y el asesoramiento robotizado (robo-advisors).
c) Tercero, los impactos de insurtech en el funcionamiento del mercado asegurador, con referencias al aseguramiento a medida (aseguramiento on demand), a las coberturas dinámicas (wearables) y a las pólizas inteligentes (smart contracts).
Ahora, veremos como la DDS y la LEDISPRI condicionarán la distribución digitalizada de seguros.
Noción de distribución digitalizada de seguros
Hay que partir de la base de que la amplitud de la definición legal de la distribución de seguros (art.2.1 DDS y art.3 LEDISPRI) permite su desarrollo mediante soportes digitales o electrónicos. En efecto, cabe diferenciar tres momentos en los que puede desarrollarse la actividad de distribución de seguros y dos formas de hacerlo.
Los tres momentos son:
a) Antes de la celebración de un contrato de seguro, como actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajos previos.
b) Durante la celebración de un contrato de seguro.
c) Después de la celebración de estos contratos en forma de asistencia en su gestión y ejecución, incluyendo la asistencia en casos de siniestro.
Los dos medios son:
a) Distribución directa con la concurrencia simultánea personal del cliente y del distribuidor.
b) Distribución indirecta sin la presencia simultánea del cliente y del distribuidor.
En los dos casos, además de las actividades de distribución antes señaladas, “se entenderán incluidas la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro”.
En cuanto a la distribución indirecta o digital, tendrá una importancia especial la exclusión expresa del ámbito de la LEDISPRI de los “sitios web que, gestionados por autoridades públicas o asociaciones de consumidores, no tengan por objeto la celebración de contratos de seguros, limitándose a comparar los productos de seguros disponibles en el mercado” (art.3.4).
Instrumentos para la distribución digitalizada de seguros
Destaca la noción legal de “soporte duradero” como “todo instrumento que: a) permita a un cliente almacenar la información dirigida a él personalmente, de modo que pueda acceder a ella posteriormente para consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines a los que la información esté destinada, y que b) permita la reproducción sin cambios de la información almacenada” (art.2.18 DDS y LEDISPRI). Por lo tanto, el factor común es la capacidad de conservación o almacenamiento por el cliente con dos finalidades posibles que son: acceder a la información o reproducirla, siempre con la garantía de la inalterabilidad de aquella información.
En este campo de los instrumentos aptos para la distribución digitalizada de seguros se aprecia una cierta fijación documental y una limitación consiguiente a la digitalización completa (sin papel) cuando se constata que la LEDISPRI establecerá obligaciones de conservación de documentación precontractual por parte de los distribuidores de seguros quienes, con independencia del soporte tecnológico de sus actuaciones, estarán obligados a conservar, durante un plazo mínimo de seis años desde el momento de la finalización de los efectos del contrato, los documentos en los que se plasme la información precontractual entregada al cliente para poder acreditar, si es preciso, el cumplimiento de las obligaciones legales. Y este deber de conservación de documentación precontractual de los distribuidores de seguros se aplicará en los casos de venta combinada o vinculada y se extenderá del distribuidor original al adquirente en los casos de subrogación o cesión en la titularidad de la cartera de seguros (Disposición adicional tercera).
Transparencia en la distribución digitalizada de seguros
Transparencia institucional
Cabe diferenciar dos perspectivas relevantes para la digitalización:
a) La de la autoridad pública de supervisión, la DGSFP, cuyo registro administrativo será público y de acceso gratuito mediante el uso de medios electrónicos (art.7.2).
b) La de los mediadores de seguros quienes -cuando se sirvan de sitios web u otras técnicas de comunicación a distancia- tendrán dos obligaciones añadidas y específicas que consistirán en (art.8.3):
b.1) Garantizar que aquellos sitios web identifiquen su titularidad y condición, para que los usuarios puedan ejercer con la máxima garantía los derechos de asistencia y defensa de sus intereses.
b.2) Elaborar políticas escritas que garanticen su transparencia y que incluyan información sobre los criterios utilizados para la selección y comparación de los productos de las entidades aseguradoras; las entidades aseguradoras sobre las que se ofrecen productos y la relación contractual con el distribuidor, el carácter remunerado o no de dicha relación y, en su caso, la naturaleza de la remuneración; si el precio del seguro que figura al final del proceso está o no garantizado; la frecuencia con la que la información se actualiza. Estas políticas deberán estar a disposición de la DGSFP para su supervisión.
Transparencia funcional
Cuando se examina la regulación de las modalidades de transmisión de la información (art.23 DDS y art.56 LEDISPRI), se llega a la conclusión de que existe una cierta fijación documental que limita, en cierta medida, la digitalización completa -con la destrucción del papel- de la distribución de seguros.
De forma más precisa, vemos cómo esta digitalización se deja, en última instancia, en manos del cliente colmo así se deduce del considerando (50) de la DDS cuando dice: “deben establecerse normas uniformes para que el cliente pueda elegir el soporte en el que se le proporciona la información, permitiendo las comunicaciones electrónicas cuando resulte adecuado por las circunstancias de la operación. No obstante, el cliente debe tener la posibilidad de recibir la información en papel. En aras del acceso del cliente a la información, toda la información precontractual debe ser accesible de forma gratuita”.
Esta decisión última soberana del cliente sobre el tipo de soporte utilizado para la transmisión de información se refleja en la regla general de que debe ser comunicada a los clientes: en papel; de forma clara y precisa, comprensible para el cliente; en una lengua oficial del Estado miembro en el que se sitúe el riesgo o del Estado miembro del compromiso o en cualquier otra lengua acordada por las partes; y de forma gratuita.
El uso de otros soportes digitales será excepcional y condicionado. Y, en todo caso, se proporcionará al cliente una copia en papel cuando este así lo solicite, y de forma gratuita. En concreto, la información legal podrá facilitarse por el distribuidor al cliente de una de las siguientes formas:
a) A través de un soporte duradero distinto del papel, cuando el uso de dicho soporte resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente y el cliente haya podido optar entre recibir información en papel o en otro soporte duradero, y haya elegido este último soporte.
b) A través de un sitio web, cuando ello resulte adecuado en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente, el cliente haya aceptado que esa información se facilite a través de un sitio web, se haya notificado al cliente electrónicamente la dirección del sitio web y el lugar del sitio web en el que puede consultarse esa información y se garantice que esa información seguirá figurando en el sitio web durante el tiempo que razonablemente necesite el cliente para consultarla
En cuanto al factor común a estos dos últimos casos de información digital, se considerará adecuado su uso en el contexto de las operaciones que tengan lugar entre el distribuidor de seguros y el cliente, si existen pruebas de que este último tiene acceso regular a internet y se considerará que la comunicación por parte del cliente de una dirección de correo electrónico a efectos de esas operaciones constituye una prueba válida.
Por último, en el caso de venta por teléfono, el distribuidor de seguros debe facilitar al cliente la información legalmente prevista (incluido el documento de información previa sobre el producto de seguro) en dos momentos:
a) Antes de celebrarse el contrato, se le comunicará de acuerdo con las normas aplicables a la comercialización a distancia de servicios financieros a los usuarios de seguros.
b) Inmediatamente después de celebrarse el contrato de seguro, se facilitará además, al cliente la información que proceda, incluso cuando el cliente haya decidido recibir información previamente en un soporte duradero distinto del papel.