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Criptomonedas: prevención de su utilización para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Directiva (UE) 2018/843

 

 La cara oculta de las criptomonedas: opacidad y anonimato vs. transparencia

 En  este blog nos hemos venido ocupando, con cierta frecuencia, del fenómeno de las criptomonedas, también llamadas monedas virtuales o monedas digitales, en entradas alejadas del entusiasmo reinante en numerosos foros financieros y medios de comunicación que, con tonos muchas veces agiográficos,  muestran las excelencias de la denominada “mineria” de criptomonedas en general y del bitcoin en particular con entrevistas sugerentes a los máximos ejecutivos de algunas de las empresas informáticas que producen aquellos activos.

Y este tono crítico frente a esta nueva “fiebre del oro” que aseguran algunos profetas que nos traerá riqueza ilimitada (ya que el “oro digital” es susceptible de producción infinita) no es fruto de ningún pesimismo antropológico de quien suscribe sino de la constatación empírica de que todas las historias asombrosas del éxito fulgurante de las criptomonedas comparten algunos de los denominadores comunes de los escándalos financieros clásicos que llevamos sufriendo desde hace ya mucho -demasiado- tiempo como son el cambio brusco e injustificado de precios de cotización, el uso de algunas criptomonedas para adquirir bienes por completo especulativos que no tienen otra utilidad que servir de coartada para la misma especulación –muchas veces caprichosa- en su negociación, las prácticas groseras de manipulación de algunos mercados de criptomonedas que convierten en multimillonarios a determinados personajes (con vestimenta formal e informal) y la apelación al ahorro de muchos inversores que gozan de una sensación de “riqueza virtual”.

En definitiva, podemos aplicar a las criptomonedas un silogismo elemental análogo al que utilizamos en una publicación reciente sobre Fintech para desmentir -allí- el que denominamos “mito de los algoritmos neutrales”. Aplicación particularmente pertinente si recordamos que las criptomonedas se basan en una tecnología de registros distribuidos tipo blockchain y este, a su vez, se asienta sobre el uso de algoritmos. De tal manera que si la realidad -siempre tozuda y constatable cuando uno se toma la molestia de examinar, por ejemplo, la jurisprudencia sobre delincuencia financiera digital– muestra que las cirptomonedas y sus ofertas públicas (ICOs) ya han servido, en su corta existencia, de instrumento para fraudes financieros relevantes; conviene no olvidar tales riesgos en aras del entusiasmo irrefrenable de la modernidad. Y ello porque: si el ser humano puede mentir, manipular y ser manipulado; y si las criptomonedas son obras humanas (que no divinas); entonces, las criptomonedas pueden servir de instrumentos para mentir, engañar, manipular y ser manipulados. En todo caso, no deja de ser paradójico el entusiasmo mostrado hacia activos financieros anónimos y opacos, como las criptomonedas en la época de la máxima transparencia financiera.

A los profetas de la invulnerabilidad de la tecnología de registros distribuidos tipo blockchain que sirve de sustento tecnológico a las criptomonedas les recomiendo vivamente el análisis -o, cuando menos, la simple lectura- del escándalo protagonizado en el año 2016, en los EEUU por la Organización DAO que se definía como una organización autónoma descentralizada que servía de vehículo para inversiones en capital-riesgo y que utilizaba la tecnología  blockchain Ethereum.

Es por ello por lo que, en sucesivas entradas de este blog, hemos dado cuenta de los avisos y evaluaciones sobre los riesgos de invertir en ofertas públicas de criptomonedas que han venido publicando las autoridades de supervisión financiera europeas (ESMA y BCE), españolas (CNMV y Banco de España), y extracomunitarias (la SEC estadounidense).

En particular, la Comisión Europea, en su Plan de Acción sobre FINTECH publicado el pasado día de 8 de marzo de 2018 (“Plan de acción en materia de tecnología financiera: por un sector financiero europeo más competitivo e innovador”. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Banco Central Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité Europeo de las Regiones. Bruselas, 8.3.2018. COM (2018) 109 fina) decía (pág.7): “(…) las modificaciones introducidas en la cuarta Directiva contra el blanqueo de capitales, sobre la cual el Parlamento y el Consejo alcanzaron un acuerdo en diciembre de 2017, reducirán la anonimidad e incrementarán la trazabilidad de las transacciones al exigir de las plataformas de intercambio de criptoactivos y de los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos en la Unión Europea la identificación de los clientes y la diligencia debida en sus actuaciones”.

 

La Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo

En el sentido anticipado por la Comisión Europea, el DOUE de 19 de junio de 2018 (L 156/43 y ss.) ha publicado la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo de 30 de mayo de 2018 por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifican las Directivas 2009/138/CE y 2013/36/UE.

Una de las finalidades de esta Directiva (UE) 2018/843 ha consistido en garantizar el control de las criptomonedas, para prevenir el riesgo evidente y detectado por las autoridades internacionales de supervisión de los mercados financieros de su utilización como instrumentos para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

En este sentido, podemos resumir el discurso lógico que desarrolla la Directiva (UE) 2018/843 para prevenir el uso de las criptomonedas como instrumentos del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en las fases siguientes, que formulamos en forma de preguntas retóricas.

 

¿Qué son las criptomonedas o monedas virtuales?

La Directiva (UE) 2018/843 responde a esta primera pregunta con dos operaciones lógicas:

a) Empieza definiendo las “monedas virtuales” como la “representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda establecida legalmente, que no posee el estatuto jurídico de moneda o dinero, pero aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos”.

b) Sigue diferenciando las monedas virtuales de otro tipo de creaciones financieras de tal manera que no deben confundirse con el dinero electrónico (artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE) con el concepto más amplio de «fondos» (artículo 4, punto 25, de la Directiva (UE) 2015/2366), con el valor monetario almacenado en instrumentos exentos (artículo 3, letras k) y l), de la Directiva (UE) 2015/2366), ni con las monedas de juegos, que solo pueden utilizarse en el contexto específico de un juego.

 

¿Para qué se utilizan las criptomonedas o monedas virtuales?

La Directiva constata que las monedas virtuales se utilizan no sólo como medio de pago, sino también con otros fines, tales como medios de cambio o de inversión, productos de reserva de valor o uso en los casinos en línea. Por ello, el objetivo de la Directiva consiste en abarcar todos los posibles usos de las monedas virtuales.

 

¿Qué riesgos delictivos derivan del anonimato típico de las criptomonedas o monedas virtuales?

La Directiva detecta la causa del riesgo en el anonimato de las monedas virtuales que permite su posible uso indebido con fines delictivos. En particular, la Directiva (UE) 2018/843 concreta ese riesgo en las posiciones de dos tipos de entidades que son:

a) Los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias (es decir, las monedas y billetes de designados como medio legal y el dinero electrónico de un país aceptado como medio de cambio en el país expedidor).

b) Los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, a quienes define como “una entidad que presta servicios de salvaguardia de claves criptográficas privadas en nombre de sus clientes, para la tenencia, el almacenamiento y la transferencia de monedas virtuales”.

El riesgo nace de que ni unos ni otros estaban obligados por la UE a detectar actividades sospechosas. Por lo que los grupos terroristas pueden ser capaces de transferir dinero hacia el sistema financiero de la UE o dentro de las redes de monedas virtuales ocultando transferencias o gozando de cierto grado de anonimato en esas plataformas.

 

¿Qué controles aplica la Directiva (UE) 2018/843 para prevenir el uso de las criptomonedas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo?

De lo anterior se deduce que resultaba esencial ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 para incluir en él a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias así como a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos. En consecuencia, la medida adoptada consiste en la inclusión en el universo de sujetos obligados por la normativa de prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a los proveedores de servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias y a los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos.

En todo caso, el regulador europeo es consciente de que esta medida no resolverá totalmente la cuestión del anonimato asociado a las transacciones con monedas virtuales, al mantenerse el anonimato en gran parte del entorno de la moneda virtual, puesto que los usuarios pueden llevar a cabo transacciones al margen de tales proveedores de servicios.

En conclusión, se considera que, a los efectos de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las autoridades competentes deben estar facultadas, a través de las entidades obligadas, para vigilar el uso de las monedas virtuales. En concreto, para combatir los riesgos relacionados con el anonimato típico de las monedas virtuales, las Unidades de Inteligencia Financiera (UIF) nacionales deben poder obtener informaciones que les permitan asociar las direcciones de las monedas virtuales a la identidad del propietario de la moneda virtual. Además, debe analizarse más a fondo la posibilidad de que los usuarios efectúen, con carácter voluntario, una autodeclaración a las autoridades designadas.

 

P.D.: El lector interesado en la materia puede consultar las entradas de este blog de 26.03.2018 sobre “El gran teatro del bitcoin. ¿Deben regularse las criptomonedas?”; 02.03.2018 sobre “Criptomonedas: Resolución del Parlamento Europeo sobre monedas virtuales publicada en el DOUE del 28 de febrero de 2018”; 21.02.2018 sobre “Criptomonedas o monedas virtuales: advertencias de las autoridades europeas y españolas”; 05.02.2018 sobre “¿Qué es el blockchain y para qué sirve? Observatorio y foro de la Unión Europea”; 17.01.2018 sobre “Como reconducir las ofertas iniciales de ciptomonedas (ICOs) hacia la regulación y la supervisión del mercado primario de valores para garantizar la protección del inversor”; 12.01.2018 sobre “¿Pagará la lechera con bitcoins? Riesgos de las criptomonedas y de las ofertas iniciales de monedas (ICOs)”.