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Responsabilidad notarial en actas de notoriedad: La Sentencia 547/2017 de 19 de diciembre de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid

 

En este blog nos hemos ocupado de la responsabilidad civil notarial y de su aseguramiento (puede verse, en este sentido, la entrada del pasado 17 de noviembre de 2017 sobre “La responsabilidad civil del notario y su aseguramiento: Conferencia en la Academia Matritense del Notariado”). En particular, hemos dado cuenta de la jurisprudencia menor más reciente sobre la materia (así lo hicimos en la entrada del 6 de noviembre de 2017 sobre “La responsabilidad civil de los notarios: La Sentencia 314/2017 de 6 Julio de 2017 de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid”).

Pues bien, la importancia de la materia nos invita a dar cuenta, ahora, de la Sentencia 547/2017 de 19 de diciembre de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid (Ponente: IIlma. Sra. Carmen Mérida Abril, recurso de Apelación núm. 905/2017, JUR 2018\73316) que resolvió un litigio sobre la responsabilidad civil profesional de una Notaria en el ejercicio de su función, en particular, por su intervención en el acta de notoriedad y posterior declaración de herederos abintestato, en la que se omitió la condición de heredero de un hijo del difunto que actuó como demandante. Pasamos a sintetizar su contenido conforme al esquema que utilizamos habitualmente.

 

Supuesto de hecho

a) El Sr. X fallece, dejando viuda, una hija notoria y un hijo no notorio. En su patrimonio hereditario constaba un único bien inmueble.

b) El 2 de abril de 2007 se levanta acta de notoriedad en la que no se hizo constar que se hubiera requerido a la viuda y a la hija para la presentación del Libro de Familia, limitándose la Notaria a recibir los documentos que ambas quisieron aportar, entre los que se encontraba certificación de nacimiento de la declarada heredera como hija y del matrimonio del causante. Dichos documentos no podían acreditar que no hubiese otra descendencia.

c) El 3 de mayo de 2007 se otorga escritura de declaración de herederos abintestato.

d) La viuda y a la hija del fallecido suscriben préstamos bancarios de dinero en los que ofrecen, como garantía hipotecaria, el único inmueble que formaba parte del caudal hereditario.

e) El impago en la devolución de aquellos préstamos provocó la pérdida del inmueble a resultas de la ejecución hipotecaria y la consiguiente desaparición del único objeto susceptible de efectividad de los derechos hereditarios del hijo no notorio.

 

Conflicto jurídico

a) El hijo no notorio interpone demanda contra la notaria en la que ejercita acción de responsabilidad civil extracontractual en reclamación de 160.000 € por ser éste el importe en que cuantifica los daños causados por la negligente actuación de la notaria demandada, que se corresponden con la mitad de la valoración pericial del inmueble efectuada en el procedimiento hipotecario. Adujo en su demanda que, a resultas de la falta de rigor en la práctica de las pruebas y diligencias conducentes a averiguar la existencia de descendientes, se omitió su condición de heredero en el Acta de Notoriedad.

b) El Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en su Sentencia número 212/2017 de 28 de junio de 2017, estimó parcialmente la demanda declarando la responsabilidad civil profesional de la notaria demandada y condenándole al abono al demandante de un total de 121.873 euros como importe a que ascienden los daños patrimoniales causados al actor por la negligencia fundamentada en esta sentencia, con los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su completo pago. Todo ello sin especial condena en costas a ninguna de las partes. La razón esencial de esta condena residió en considerar que la notaria infringió el art. 209 bis 3 del Reglamento Notarial (RN) al no poner en conocimiento del Decanato del respectivo Colegio Notarial la iniciación del «Acta de requerimiento de declaración de herederos abintestato» sino que remitió un «Acta de manifestaciones y referencia». Además, la escritura que ya declaraba a la madre y hermana del actor como herederas por notoriedad, fue otorgada el día vigésimo, sin haber permitido que transcurriese el plazo reglamentariamente establecido de 20 días hábiles. Por todo ello, consideró la Sentencia que la notario demandada tuvo en su mano el haber actuado reglamentariamente con los instrumentos necesarios para haberse apercibido de la falsedad de datos que la viuda e hija del difunto le estaban suministrando y que su falta de rigor impidió conocer no solo la verdad formal sino también la material de los hechos (art 24 Ley Notarial) sobre los cuales levantaba las sucesivas escrituras. En conclusión, su negligencia permitió la preterición intencionada del hijo del difunto con las consecuencias previstas en el artículo 1.902 del Código Civil.

 

Criterio de solución

Interpuesto por la notaria recurso de apelación, la Sentencia 547/2017 de 19 de diciembre de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid acordó desestimarlo y confirmar la Sentencia recurrida sobre la base de un razonamiento que pasa por las dos fases siguientes.

 

Presupuestos: sobre la responsabilidad civil notarial en general y en las actas de notoriedad en particular

Antes de entrar a examinar las concretas circunstancias de litigio, el Fundamento de Derecho Segundo ofrece una síntesis del régimen jurídico de la responsabilidad civil notarial en general que nos parece clarificadora en los términos siguientes:

Para perfilar los rasgos de la responsabilidad civil notarial deberíamos atender a la configuración normativa del Notario en nuestro Derecho en atención a las funciones que asume, convenientemente tratadas y descritas por la doctrina científica, como funcionario del Estado encargado de realizar la seguridad jurídica preventiva en el ámbito privado, que actúa bajo el principio de independencia, dando fe de los hechos, declarando derechos y legitimando situaciones en los casos previstos legalmente y, de modo especial, dando autenticidad y fuerza probatoria a los documentos cuyo contenido se presume veraz e íntegro, redactando aquellos conforme a la voluntad de los otorgantes que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico, previa comprobación y asesoramiento, para cuya actividad necesita especial preparación como jurista, dedicación y colaboración imparcial y cuya función se realiza bajo el principio de libre elección y concurrencia, basado en la confianza que se deriva de la equidad y calidad del servicio, con la consecuencia natural de responsabilidad directa por daños ocasionados en el ejercicio de su función; caracterización acorde con la contenida en el art.1 del  RN  que les atribuye la doble condición de funcionarios públicos y profesionales del Derecho, y que ha sido reiteradamente analizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado al objeto de discernir entre la responsabilidad disciplinaria y civil en que pudieran haber incurrido en su actuación ( RDGRN 26/04/1994, 16/01/1996, 18/12/2000, 08/04/2002, 27/04/2004). (…) Sin embargo, a pesar de la heterogeneidad de sus funciones y de la transcendencia de estas en el tráfico jurídico, no existe una regulación legal específica y sistemática de la responsabilidad civil notarial; los Tribunales tampoco han asumido un enfoque dogmático de su tratamiento y caracterización, ofreciendo soluciones abiertamente casuísticas, si bien convienen, así se expone y desarrolla en el fundamento jurídico tercero de la sentencia apelada que esta Sala asume en su integridad, en que el canon de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones notariales es muy elevado, se les exige la diligencia más exquisita por su alta preparación, y su responsabilidad no se agota con la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, imponiéndoles la adopción de todas las precauciones que la prudencia determine, pues « el prestigio y el crédito institucional y social de la función notarial en nuestro país, esta esencialmente fundado en el rigor y la pulcritud de la dación de fe » ( SAP Madrid 19/09/2004) (…). En este estado, no queda más que acudir al  art.146  RN por cuyo tenor « El Notario responderá civilmente de los daños y perjuicios ocasionados con su actuación cuando sean debidos a dolo, culpa o ignorancia inexcusable»; regla que no es más que la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil contenidos en el  art.1902   y siguientes del  Código Civil, a los que nada nuevo añade y que a falta de mayores precisiones supone por aplicación de lo dispuesto en este ultima precepto la normalización de una responsabilidad general del Notario frente a cualquier tercero que pudiera sufrir daño como consecuencia de la actuación notarial”.

A continuación, la Sentencia proyecta estas consideraciones acerca de la responsabilidad civil notarial en general sobre la función del notario en las actas de notoriedad en particular, con un análisis pormenorizado del art.209 del RN.

 

Consecuencias: los tres requisitos de la responsabilidad civil notarial

Establecido lo anterior, la Sentencia, en sus Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, entra a examinar las circunstancias del caso (con particular atención a determinados aspectos procesales) respecto de los tres requisitos precisos para estimar la responsabilidad civil notarial que son:

 

a) El acto negligente que se considera cometido por la notaria demandada porque:

“En el presente caso no se acordó ningún otro medio de prueba ni tampoco se procedió a la publicación de edictos en boletines oficiales, periódicos o tablones de Ayuntamientos al objeto de poner en conocimiento de cualquier persona que pudiera verse afectada por el expediente o que se creyera con igual o mejor derecho, la existencia de este a los efectos de comparecer en la notaría y alegar lo que estimase oportuno en defensa de sus derechos, lo que evidencia que la Notaria apelante no agotó la diligencia exigible haciendo usos de los mecanismos autorizados por la normativa aplicable.”.

 

 b) El daño patrimonial que se considera ocasionado y acreditado por el demandante en los términos constatados por la Sentencia recurrida que dijo:

“(…) en orden a la valoración del daño, en los diferentes documentos obrantes en autos se valora la finca en 128.000 € primero, 205.000 € después, y en la cifra final de 243.746 € en la escritura de préstamo hipotecario de 26 de septiembre de 2007, título que permitió la ejecución hipotecaria ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid. No se indica el origen de la tasación que postula el actor en 320.000 € pues en la sentencia penal se afirma que la tasación pactada por la madre y hermana del demandante y la entidad bancaria ascendió a 243.746 €, fijando el daño causado en la mitad de esta última cantidad”

 

c) La relación de causalidad eficiente entre el acto dañoso y el daño producido, respeto de la que cabe destacar lo que dice la Sentencia de la Audiencia en los dos sentidos siguientes:

“Sobre el defecto en la comunicación del requerimiento y el plazo de resolución. (…) La sentencia apelada asienta la negligencia y responsabilidad civil de la demandada también en estos hechos; sin embargo, las infracciones reglamentarias que se describen carecen de relevancia causal. (…)  Efectivamente, el art.209 bis 3  RN establece (…). Esta previsión legal no tiene más finalidad que evitar la duplicidad de actuaciones y determinar la competencia del Notario primeramente requerido; su infracción puede dar lugar a correcciones disciplinarias que no afectarán a la eficacia de la tramitación, por demás convalidable, ni de los documentos, y solo de forma extraordinaria a responsabilidades civiles cuando se acredite un nexo causal entre dicha infracción y el daño o perjuicio, que no es de aplicación al caso pues la infracción carece de relevancia en tanto que no se denuncia ninguna duplicidad de actuaciones. (…) En cuanto a la mención de la resolución del acta sin respeto del plazo legal, un día menos sostiene el apelado, no se aborda en la sentencia si la remisión del art.209 bis 6 al plazo previsto en la regla 3. ª lo es al de expedición de copias del acta o al de emisión del acta misma, ni ninguna relación casual se estima acreditada entre la infracción de dicha norma, de existir, y el perjuicio patrimonial del demandante.

(…)

Añade el recurrente que la sentencia apelada no aprecia concurrencia de responsabilidades al 50% con la exigible al demandante al dejar transcurrir más de 20 años desde el fallecimiento de su padre sin haber procedido a la adjudicación y liquidación de su herencia, con clara infracción del plazo legal de 6 meses, argumento que es mera reiteración del ya expuesto en su contestación, sin añadir nada nuevo que justifique la modificación del importe indemnizatorio determinado en la sentencia apelada ni razonar o justificar el enlace causal preciso entre la falta de liquidación de la herencia en plazo y la preterición de su condición de heredero en el acta de notoriedad”.