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Distribución de seguros (I): puntos neurálgicos de la nueva regulación

 

 La importancia económica y social del impacto de la futura Ley de distribución de seguros

 En entradas previas de este blog llamábamos la atención sobre el impacto que la nueva regulación de la distribución de seguros tendrá, en los próximos meses,  sobre la actividad profesional -y, por lo tanto, la vida cotidiana- de miles de personas y empresas. Se trata de un colectivo de varios miles de personas que abarca a los más de 3.200 corredores de seguros, 77.000 agentes de seguros y gran parte de los empleados de las entidades aseguradoras que intervienen en la distribución directa de sus productos en el mercado.

Por lo anterior, la reciente publicación del Proyecto de Ley de distribución de seguros y reaseguros privados en el BOCG del pasado 21 de mayo (BOCG, Congreso de los Diputados, 21 de mayo de 2018, Serie A, Proyectos de Ley núm. 22-1) nos incita a ofrecer una serie de entradas sobre su contenido, que iniciamos con la presente.

 

Un impacto en dos fases

Procede comenzar advirtiendo que el impacto de la nueva normativa de distribución de seguros se producirá en dos fases:

a) La primera tiene fecha fija, el 1 de octubre de este mismo año 2018, fecha desde la que será aplicable la Directiva de Distribución de Seguros (Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, DDS), alguna de cuyas disposiciones son susceptibles de tener un efecto directo en los Estados miembros de la UE y, por lo tanto, en el nuestro; en la hipótesis – más que probable en nuestro caso- de que transcurra aquella fecha sin que sus mandatos hayan sido transpuestos a nuestro Ordenamiento (sobre este proceso, el lector puede ver la entrada de este blog del pasado 23 de marzo de 2018 titulada: “Confirmado el atraso en la aplicación de la Directiva de distribución de seguros al 1 de octubre de 2018: la Directiva (UE) 2018/411”, así como nuestro artículo “El retraso en la aplicación de la Directiva 2016/97 de distribución de seguros y su impacto en el Derecho español”, publicado en La Ley Unión Europea, nº 59, 31 de Mayo de 2018).

b) La segunda fase no tiene fecha determinada porque dependerá de la entrada en vigor de la futura Ley de distribución de seguros y reaseguros privados (LDSRP) actualmente en estado de Proyecto de cuyo contenido nos ocupamos en esta entrada.

 

Características generales del Proyecto de ley de distribución de seguros

Las clasificaremos en las tres categorías siguientes:

 

Características normativas

Mediante la futura LDSRP se incorporará al ordenamiento jurídico español la Directiva 2016/97/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DDS) (DF 6ª) y, en consecuencia, su objeto consistirá en “establecer las normas sobre el acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros por parte de las personas físicas y jurídicas, las condiciones en las que debe desarrollarse su ejercicio, y el régimen de ordenación, supervisión y sanción que resulte de aplicación, con la finalidad principal de garantizar la protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios por contrato de seguro” (art.1).

La LDSRP entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el BOE (DF 8ª), lo que anuncia lo perentorio de la futura incorporación de la DDS a nuestro Ordenamiento; y se aplicará con carácter supletorio la Ley 20/2015, de 14 de julio (LOSSEAR) (DF 5ª).

 

Características estructurales

El ámbito objetivo o funcional de aplicación de la futura LDSRP experimentará una notable ampliación respecto del vigente -establecido por la Ley 26/2006- porque se extenderá a la distribución de seguros, entendiendo por tal “toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, incluyendo la asistencia en casos de siniestro. También se entenderán incluidas la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios” (art.3.1).

El ámbito subjetivo de aplicación de la futura LDSRP experimentará también una notable ampliación respecto del vigente porque, entre los distribuidores de seguros, incluye a las entidades aseguradoras, a los mediadores de seguros y a los denominados “mediadores de seguros complementarios” (art.8).

En cuanto se refiere a los mediadores de seguros (art.2.1), la LDSRP mantendrá una línea de continuidad respecto de la normativa vigente porque los clasifican en las dos grandes categorías clásicas de agentes de seguros (dependientes de las aseguradoras) y de corredores de seguros (independientes), que podrán ser personas físicas o jurídicas.  Asimismo, la nueva LDSRP mantendrá la incompatibilidad vigente entre ambas categorías de mediadores en cuanto a su ejercicio simultáneo por las mismas personas físicas o jurídicas. Todo ello sin perjuicio de que cualquier mediador de seguros podrá solicitar la modificación de su inscripción en el registro administrativo con la finalidad de ejercer la actividad de distribución de seguros mediante otra forma de mediación, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos que sean exigidos para ella. Otro aspecto relevante de la continuidad de la estructura de sujetos y entidades del mercado de distribución de seguros será que las entidades de crédito (bancos), los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por ellas, cuando ejerzan la actividad de agente de seguros a través de las redes de distribución de cualquiera de ambas, adoptarán la denominación de «operador de banca-seguros» (art.9).

En el nuevo reparto de papeles de los distribuidores de seguros tendrán una especial importancia de los requisitos de honorabilidad y capacidad que deberán acreditar las personas físicas que sean mediadores (agentes o corredores), que ocupen en el seno de las personas jurídicas distribuidoras (aseguradoras, agencias o corredurías) cargos de administración o que desarrollen actividades de distribución de seguros, incluidos los empleados de las entidades aseguradoras identificados como tales en el registro que debe llevar cada entidad aseguradora. En este sentido, tendrá una importancia especial el órgano de dirección responsable de la actividad de distribución que será “aquel integrado por las personas que desarrollen, en el seno del distribuidor de seguros, persona jurídica, las más altas funciones de dirección ejecutiva de la actividad de distribución de seguros bajo la dependencia directa o indirecta de su órgano de administración, de comisiones ejecutivas o de consejeros delegados de aquél” (art.2.21).

En definitiva, todas estas personas que desarrollen de forma directa o indirecta la actividad de distribución de seguros deberán ser honradas y capaces:

a) En cuanto a los requisitos de honorabilidad, la LDSRP definirá la honorabilidad comercial y profesional como la “cualidad aplicable a aquellas personas que hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulen la actividad económica y la vida de los negocios, así como a las buenas prácticas comerciales, financieras y de seguros. Dicha condición será aplicable a aquellas personas que no tengan antecedentes penales por haber cometido infracciones penales relativas al ejercicio de actividades financieras, y que no hayan sido sancionadas en el ámbito administrativo en materia aseguradora, bancaria, de mercado de valores, Hacienda Pública, Seguridad Social, defensa de la competencia, movimiento de capitales, transacciones económicas con el exterior, blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y protección de consumidores y usuarios por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves o graves” (art.2.19).

b) En cuanto a los requisitos de capacidad, el Anexo de la LDSRP establecerá la lista de requisitos mínimos en materia de competencia y conocimientos profesionales en materia de distribución de seguros a los que se refiere el artículo 10.2 de la Directiva (UE) 2016/97 diferenciando tales requisitos en tres categorías en función del tipo de seguros a distribuir: los seguros distintos del seguro de vida, los productos de inversión basados en seguros y los seguros de vida.

 

Características funcionales

Los puntos neurálgicos de la nueva regulación del funcionamiento del mercado de distribución de seguros serán los siguientes:

 

a) Las normas de conducta que incidirán en tres aspectos fundamentales:

a.1) Los principios generales de actuación ya que “los distribuidores de seguros actuarán siempre con honestidad, equidad y profesionalidad en beneficio de los intereses de sus clientes” (art.46.1).

a.2) La retribución de los distribuidores de seguros porque éstos “no podrán ser remunerados, ni podrán evaluar el rendimiento de sus empleados, de un modo que entre en conflicto con su obligación de actuar en el mejor interés de sus clientes. En particular, un distribuidor de seguros no establecerá ningún sistema de remuneración, de objetivos de ventas o de otra índole que pueda constituir un incentivo para que éste o sus empleados recomienden un determinado producto de seguro a un cliente si el distribuidor de seguros puede ofrecer un producto diferente que se ajuste mejor a las necesidades del cliente” (art.46.3).

a.3) Los requisitos de gobernanza de los productos, porque “las entidades aseguradoras, así como los mediadores de seguros que diseñen productos de seguro para su venta a clientes, mantendrán, gestionarán y revisarán un proceso para la aprobación de cada uno de los productos de seguro o las adaptaciones significativas de los productos de seguro existentes antes de su comercialización o distribución a los clientes” (art.59.1).

 

b) La transparencia que se concretará en las obligaciones de información que deberán cumplir de los distribuidores de seguros. Esta información -incluidas las comunicaciones publicitarias dirigidas por los distribuidores de seguros a los clientes o posibles clientes, que estará claramente identificada como tal- deberá ser precisa, clara y no engañosa (art.46.2). Por otro lado, las obligaciones de información que deberán cumplir de los distribuidores de seguros habrás de adaptarse al tipo de seguro distribuido y a las formas de distribución, diferenciándose tres tipos de obligaciones informativas:

b.1) Las obligaciones generales de información que abarcan la información general previa a proporcionar tanto por el mediador de seguros como por la entidad aseguradora; así como la información y el asesoramiento previos que deberán proporcionar los distribuidores de seguros sobre el contrato de seguro en general y sobre el contrato de seguro distinto al seguro de vida.

b.2) Las obligaciones adicionales de información en relación con la distribución de productos de inversión basados en seguros que inciden en la prevención de conflictos de intereses, en la información previa a facilitar a los clientes y en los análisis de idoneidad y adecuación e información a los clientes.

b.3) Las obligaciones de información en los casos de ventas combinadas y vinculadas de seguros y otros productos o servicios.

 

En conclusión, estos son los puntos neurálgicos que nos parece oportuno destacar de la nueva regulación que se avecina, cual tusnami normativo, al mercado de distribución de seguros para cambiar la actividad profesional -y, por ende, la vida cotidiana- de muchos miles de personas. Razón por la cual nos ocuparemos de algunos aspectos particularmente destacables de la DDS y de la futura LDSRP en entradas venideras de este blog.