En la entrada de este blog de pasado 6 de junio sobre “Retos del mercado financiero. Jornada organizada por la UAM en el Colegio Notarial de Madrid el 12 de junio de 2018” anunciábamos la celebración de dicha Jornada ayer, martes, 12 de junio. Pues bien, la Jornada se celebró en el día de ayer y, en la segunda sesión -dedicada a la “nueva intermediación financiera”- participamos con una ponencia sobre competitividad o colaboración entre bancos y Fintech.
Por ello, siguiendo nuestra costumbre en este blog, ofrecemos en esta entrada una síntesis de nuestra intervención que comenzó por destacar la importancia y actualidad de la materia sobre la base a dos noticias recientes publicadas en la prensa económica:
La primera consiste en las reiteradas referencias, en los últimos días, al incremento exponencial de las inversiones de nuestros principales bancos en tecnología para digitalizar sus productos y servicios, que coinciden con campañas publicitarias dirigidas a sus clientes en tal sentido.
La segunda es la publicada el pasado 5 de junio que daba cuenta de que “la banca pide eliminar los topes al bonus de sus gurús tecnológicos” en la que se da cuenta de cómo la banca española, al igual que la europea, han reclamado de los reguladores un cambio en las normas que establecen límites a las retribuciones de sus gestores que se impusieron con ocasión de la crisis financiera para evitar incentivos retributivos perversos para la asunción de riesgos excesivos; para eliminar tales topes en orden a captar talento digital y poder competir con las políticas de fichajes de las grandes entidades Fintech, cuyos “gurus” tecnológicos disfrutan de retribuciones elevadísimas.
Una vez llamada la atención de los asistentes sobre la importancia y actualidad de la competencia entre la banca tradicional y las nuevas entidades fintech, nuestra intervención se estructuró en los 5 apartados siguientes:
En primer lugar, comencé por describir el contexto del mercado bancario en el que se desarrollan las relaciones entre la banca tradicional y las tecnofinanzas o fintech, que viene determinado por la irrupción de nuevos intermediarios tecnológicos en el sector financiero europeo digitlizado. En este sentido, constatamos que el previsible desembarco de las grandes plataformas digitales multinacionales (las denominadas GAFA. Google, Amazon, Facebook y Apple) en el mercado bancario acaece en un momento crítico en el que el modelo de negocio de la banca tradicional se encuentra ante una “tormenta perfecta” causada por el efecto combinado del estrechamiento de los márgenes de los tipos de interés entre las operaciones bancarias activas y las pasivas, que ha sido la fuente tradicional de la remuneración de los bancos; de las exigencias regulatorias crecientes, particularmente en cuanto se refiere a los recursos propios requeridos a los bancos; y –en el caso de España- de la jurisprudencia española y europea que ha declarado el carácter abusivo y, por lo tanto, la nulidad de determinadas clausulas tradicionales de los contratos de préstamo hipotecario, en particular, las cláusulas suelo.
En segundo lugar, expuse cómo el análisis de las relaciones entre la banca tradicional y las nuevas entidades financieras digitalizadas debe tomar en consideración que desde el punto de vista estructural, fintech abarca dos tipos de entidades financieras que son las entidades financieras digitales que operan sobre estructuras exclusivamente tecnológicas y las entidades financieras tradicionales que incorporan estructuras digitales. En este sentido, la “Guía para las evaluaciones de las solicitudes de autorización de las entidades de crédito fintech” (“Guide to assessments of fintech credit institution licence applications”) que publicó el BCE / ECB el pasado mes de septiembre de 2017 parte de la base de definir la noción de “banco fintech” como una entidad de crédito basada en «un modelo comercial en el cual la producción y entrega de productos y servicios bancarios se asientan en la innovación tecnológica«. Se trata de una definición amplia que pretende abarcar la variedad de instituciones y tecnologías utilizadas en todos los países que participan en el Mecanismo Único de Supervisión europea. En particular, esta definición abarca:
a) Por un lado, los bancos existentes que evolucionan e integran la innovación tecnológica mediante el desarrollo interno de soluciones fintech, bien adquiriendo compañías fintech o bien participando en alianzas estratégicas con ellas (a través de «white labeling», outsourcing, etc.).
b) Por otro lado, los nuevos bancos fintech que adoptan la innovación tecnológica para competir con los bancos ya establecidos en toda la cadena de valor, así como con el resto de proveedores de servicios financieros ya existentes (por ejemplo, instituciones de pago, empresas de inversión, instituciones de dinero electrónico, etc.); que amplían su alcance para incluir actividades bancarias y que, por lo tanto, pueden considerarse nuevos participantes en el mercado que requieren una licencia bancaria.
Ambos tipos de entidades -los bancos existentes que integran la innovación tecnológica los nuevos bancos fintech- pueden operar bajo esquemas de relación alternativa o cumulativa y esta última, a su vez, a través de su integración o de su colaboración.
Además, aquel análisis de las relaciones entre la banca tradicional y las nuevas entidades financieras digitalizadas también debe tener en cuenta que, desde el punto de vista funcional, fintech abarca dos tipos de actividades financieras que son las actividades financieras típicamente digitales que operan sobre estructuras exclusivamente tecnológicas (por ejemplo, el asesoramiento mediante los robo-advisors) y las actividades financieras tradicionales que incorporan estructuras digitales (por ejemplo, a través de los contratos bancarios o de inversión inteligentes o financial smart contracts). Ambos tipos de actividades pueden desarrollarse por las entidades financieras digitales o tradicionales.
En tercer lugar, expuse las formas jurídicas principales que pueden adoptar las entidades Fintech en nuestro ordenamiento, en función de las actividades financieras que quieran desarrollar (sobre sus respectivos estatutos, el lector puede consultar nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Ed. Iustel 2015, pág. 59 y ss.):
a) Entidades de crédito (esencialmente bancos).
b) Establecimientos financieros de crédito.
c) Entidades de dinero electrónico, como en el caso Facebook Payments International Limited que consta inscrita, desde el pasado 30 de diciembre de 2016 en el Registro del Banco de España como entidad de dinero electrónico (EDE) que opera en España sin establecimiento al amparo del art.3 de la Directiva 2009/110/CE y del art.12 de la Ley 21/2011. Por lo que esta compañía -autorizada por Irlanda el 26.10.2016 y con sede en Dublín- podrá emitir, distribuir y reembolsar dinero electrónico, así como emitir y adquirir instrumentos de pago; lo que permitirá a los usuarios de la red social realizar envíos de dinero persona a persona a través de Facebook Messenger, tal y como ya sucede en los Estados Unidos.
d) Entidades de pago.
En cuarto lugar, traté de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades Fintech y, en especial, de la necesidad de armonizar las condiciones de autorización de los denominados “bancos fintech”; tomando como base la antes referida “Guía para las evaluaciones de las solicitudes de autorización de las entidades de crédito fintech” (“Guide to assessments of fintech credit institution licence applications”) que publicó el BCE / ECB en septiembre de 2017. Comence recordando que esta Guía respondió a la nueva situación creada por el ingreso en el mercado financiero de un número creciente de entidades con modelos de negocios fintech como resultado de la innovación tecnológica en el sector bancario. Lo que se ha reflejado en un número creciente de solicitudes de autorización presentadas ante el Banco Central Europeo (BCE) por parte de dichas entidades.
Por lo anterior, la finalidad de la Guía del BCE es presentar un enfoque coherente para la evaluación de las solicitudes de autorización tanto para nuevos bancos fintech como para el establecimiento de filiales de entidades de crédito existentes (sean significativas o menos significativas) que apliquen un modelo de negocio fintech. Y ello con la finalidad última de garantizar que los bancos fintech estén sujetos a los mismos estándares que todos los demás tipos de entidades de crédito en términos de requisitos de licencia. En particular, la Guía del BCE se refiere a los siguientes criterios de evaluación de solicitudes de autorización de los “bancos fintech”:
a) Idoneidad de los miembros de su órgano de administración, a quienes se requerirá una doble competencia o capacidad, la tradicional financiera y bancaria y la nueva tecnológica; amén de recomendar que, en la comisión ejecutiva de estos nuevos bancos fintech, se nombre un consejero jefe de la tecnología de la información (chief information technology officer).
b) Idoneidad de los accionistas, a los cuales, además de la idoneidad ética y financiera exigida hasta ahora; se les requerirá que acrediten una reputación y solvencia financiera en orden a mostrar una capacidad de obtener financiación para el nuevo banco fintech, habida cuenta de las necesidades típicas de financiación que este tipo de bancos tienen, especialmente en su “minoría de edad” (periodo inicial de implantación de tres años).
c) Estructura organizativa adaptada a la actuación en sectores emergentes del mercado financiero, en los que el análisis de la solvencia de la clientela -basado en su identidad, su capacidad de devolución de los fondos prestados y su voluntad de hacerlo- resulta esencial.
d) Gobernanza y gestión del riesgo de crédito y de los demás riesgos típicamente tecnológicos, como la ciberseguridad.
e) Externalización, incluidos los servicios en la nube, por cuanto estos bancos fintech tienen un altísimo grado de dependencia operativa de sus proveedores externos de servicios tecnológicos, sobre los que, en consecuencia, deben reforzar sus controles y asumir la responsabilidad última frente a su clientela bancaria.
f) Tratamiento de datos, porque el uso masivo de datos personales de su clientela que caracteriza la mayor parte de los productos y servicios digitalizados que prestan estos bancos Fintech -al igual que la banca tradicional- obligan a reforzar las garantías clásicas de confidencialidad, seguridad e integridad de aquellos datos.
g) Programa de actividades, por cuanto estos nuevos bancos Fintech deben acreditar planes de implantación en un periodo inicial de tres años y planes de salida que protejan los depósitos de sus clientes para supuestos de experiencias fallidas.
h) Capital, liquidez y solvencia, por cuanto estos nuevos bancos Fintech deberán acreditar requisitos específicos en estos tres aspectos.
En quinto lugar, traté de las condiciones de ejercicio de la actividad de las entidades fintech y la consiguiente necesidad de armonizar los criterios de supervisión; partiendo de la base del documento de “Preguntas y Respuestas dirigidas a empresas FinTech sobre actividades y servicios que pueden tener relación con la CNMV” publicado el pasado 9 de mayo de 2018 por la CNMV. En concreto, a la luz de estos criterios, identifiqué dos ejemplos de relaciones entre banca tradicional y entidades fintech:
a) Relaciones alternativas y, por lo tanto, de competencia en cuanto a la financiación particular y empresarial, entre la actividad bancaria tradicional y las plataformas de financiación participativa (PFPs).
b) Relaciones cumulativas y, por lo tanto, concurrenciales, entre la banca tradicional y las entidades fintech en las actividades de asesoramiento y gestión de carteras automatizados porque la actividad conocida como “robo-advise” implica la prestación de un servicio de inversión de asesoramiento de inversión o gestión de carteras (art.140.d y g TRLMV) y, por lo tanto, para realizarla será necesaria la autorización y registro como empresa de servicios de inversión o entidad de crédito.
En este mismo punto, recordé el criterio de la CNMV sobre los “neo bancos” en el sentido de que una empresa FinTech puede comercializar productos de más de una entidad autorizada, registrada y supervisada por la CNMV o de más de una entidad de crédito autorizada, registrada y supervisada por el Banco de España.
Por último finalice mi exposición concluyendo que la competencia entre la banca tradicional y las entidades Fintech debe respetar el principio de neutralidad tecnológica, expresado, por ejemplo, por la CNMV en su documento de 9 de mayo donde manifiesta que establecer una empresa FinTech no supone ninguna distinción o ventaja para realizar una actividad relacionada con el mercado de valores. Y, podemos añadir nosotros, ni en el mercado bancario y financiero en general.