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Absolución de la aseguradora por ocultación dolosa de enfermedades preexistentes de la asegurada por su hermana, que cumplimentó el cuestionario de salud como representante:  La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 273/2018 de 10 mayo  

 

En la entrada de este blog del pasado miércoles 26 de junio,  anunciábamos que el ritmo incesante de la jurisprudencia sobre los cuestionarios y declaraciones de salud en los seguros de vida tanto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo como de las diferentes Audiencias Provinciales nos invitaba a comentar dos Sentencias recientes del Tribunal Supremo de diferente signo -condenatorio y absolutorio de las aseguradoras respectivas- para hacer un diagnóstico comparativo o diferencial que siempre resulta útil y esclarecedor. En dicha entrada -sobre “Condena de la aseguradora por someter al asegurado a un cuestionario genérico: La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 323/2018 de 30 mayo”- comentamos la primera de las Sentencias indicadas. Ahora, comentaremos la segunda de ellas conforme al método que empleamos de forma habitual.

Esta Sentencia núm. 273/2018 de 10 mayo (Recurso de Casación 2512/2015, Ponente Excmo. Sr. Francisco Marín Castán RJ 2018\1857) incide en la tercera y cuarta preguntas de nuestro método de diagnóstico precoz (¿El cuestionario presentado ha sido verdaderamente cumplimentado bien por el tomador o bien con la información que este ha proporcionado al asegurador o al mediador? Y ¿Cómo ha omitido el tomador una enfermedad o lesión preexistente? ¿Con dolo o culpa grave o con negligencia leve?). En concreto, resuelve un litigio sobre la reclamación dirigida por las herederas (la madre y una hermana) de la asegurada fallecida contra la compañía de seguros exigiéndole el pago de la suma prevista para caso de muerte en el seguro de vida concertado y en vigor al producirse el deceso.

 

Supuesto de hecho

a) En mayo de 1988, la Sra. X fue diagnosticada de una grave enfermedad hepática precisando intervención quirúrgica en 1994, siendo hospitalizada el 1 de septiembre de 2000 y en numerosas ocasiones posteriores en los años 2006 y 2008. En ese periodo fue diagnosticada también de una grave enfermedad cardiaca.

b) El 6 de abril de 2009, la Sra. X otorgó un poder notarial a favor de su hermana, la Sra. Y, con la que convivía en el domicilio sito en Madrid. En su encabezamiento se lo calificaba como «Poder amplio otorgado por X a favor de su hermana Y», quedando la apoderada facultada para realizar («aunque se incurra en la figura del autocontrato, haya contraposición de intereses o múltiple representación»), entre otros, los siguientes actos: “contratar, modificar, rescatar, pignorar, rescindir y liquidar seguros de todas clases, pagar las primas y percibir de las entidades aseguradoras las indemnizaciones a que hubiere lugar”.

c) El 17 de abril de 2009, las hermanas Sras. X e Y suscribieron con una entidad de crédito un documento de disposición de capital en cuya virtud se les concedió un crédito por importe de 200.000 euros.

d) El mismo día 17 de abril de 2009, cada una de las hermanas suscribió con una compañía aseguradora del mismo grupo que la entidad de crédito un seguro de vida con cobertura de fallecimiento, con fecha de efecto 1 de junio de 2009 y un capital asegurado de 100.000 euros en cada caso. El documento de condiciones particulares de la póliza de la Sra. X contenía en su pág. 1 la mención «Control requerido: Cuestionario de salud» y fue suscrito en nombre y representación de la tomadora/asegurada por su hermana la Sra. Y, a cuya firma precedió la expresión «P.P.». Dicho documento contenía una condición particular 4.2. del siguiente tenor: «Quedan excluidos de las garantías de este contrato los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o accidentes originados con anterioridad a la entrada en vigor de este contrato». El «Cuestionario de salud» referido a la Sra. X se componía de un documento de una sola hoja escrito por las dos caras que fue firmado por su hermana y representante, la Sra. Y en el reverso; apareciendo su firma precedida de la expresión «P.P.». En él cuestionario se formulaban diversas preguntas sobre el estado de salud de la asegurada Sra. X y su hermana y representante, la Sr. Y contestó negativamente (marcando con un aspa la opción «NO») en representación de su hermana asegurada.

e) El 30 de abril de 2009, la entidad de crédito prestamista remitió una comunicación con la palabra «Aviso» (destacada en mayor tamaño) y con la expresión «Comunicado de Seguros: PRESENTACIÓN DEL CONTROL MÉDICO», del siguiente tenor: «En relación al seguro (…) le comunicamos que el día 1-06-2009 es la fecha máxima prevista para que realice el control médico que requiere su póliza. En el supuesto de que al recibir este comunicado ya hubiere pasado dicho control, le informamos de que el asegurador realizará los trámites correspondientes a su recepción. En este sentido le recordamos que sólo existirá el seguro en el caso de que el asegurador preste su conformidad a los resultados de dicho control, conforme a las condiciones de la póliza». Consta en autos que la asegurada pudo conocer su contenido.

f) El 17 de enero de 2010, la Sra. X fallece tras someterse a una intervención quirúrgica programada médicamente indicada para paliar los defectos cardiacos que padecía.

g) La madre y la hermana de la Sr. X comunicaron su fallecimiento a la aseguradora a través de la oficina bancaria, aportando informe del Hospital Clínico de Barcelona de fecha 17 de enero de 2010. A la vista de dicho informe, la aseguradora requirió la aportación de documentación, requerimiento que reiteró el 28 de diciembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011. El 8 de marzo de 2011, ambas remitieron por fax un informe del Hospital La Paz de 30 de junio de 2010 y, con fecha 27 de mayo de 2011, enviaron un informe de 15 de abril anterior emitido por la misma doctora. Al entender que en dichos informes no constaba la fecha en que se había objetivado la patología valvular mitral, la aseguradora efectuó un nuevo requerimiento el 26 de octubre de 2011 en tal sentido, que no fue atendido, como tampoco los posteriores de 29 de diciembre de 2011 y 28 de febrero de 2013, en el último de los cuales se las advertía de que se procedería al archivo del expediente si no enviaban la documentación solicitada.

 

Conflicto jurídico

a) En diciembre de 2011 la madre y la hermana de la fallecida formularon reclamación ante la DGSFP. La entidad aseguradora formuló alegaciones insistiendo en la necesidad de contar con la documentación médica necesaria para valorar si el siniestro contaba o no con cobertura.

b) El 5 de noviembre de 2013, la Sra. Y su madre interpusieron demanda contra la entidad aseguradora en reclamación de la suma asegurada (100.000 euros) más intereses del art. 20 de la LCS y costas.

c) El Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid dictó sentencia el 22 de diciembre de 2014 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

d) La sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia el 17 de junio de 2015 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada con imposición de costas a la parte apelante.

La pretensión de las demandantes fue desestimada íntegramente en ambas instancias al apreciarse la infracción del deber de declaración del riesgo establecido en el art.10 de la LCS en forma de dolo de la asegurada y ello aun cuando el cuestionario de salud hubiera sido cumplimentado por la codemandante hermana de la asegurada, quien firmó la póliza y el citado cuestionario en nombre y por cuenta de la segunda en virtud de poder notarial que la facultaba para «contratar seguros» y para otorgar cuantos documentos trajeran causa de los mismos.

e) Contra esta sentencia las demandantes-apelantes interpusieron ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo recurso de casación por interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal. Dicho recurso centro la controversia en el carácter personalísimo del acto de declarar el riesgo mediante la cumplimentación del cuestionario de salud, insistiendo las recurrentes en que se trató de un cuestionario genérico e impreciso y en que la exclusión de cobertura de las enfermedades preexistentes era una cláusula limitativa, ineficaz por no ajustarse a las exigencias del art. 3 de la

 

Criterio jurisprudencial de solución

Esta Sentencia núm. 273/2018 de 10 mayo decide, en su fallo, desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 17 de junio de 2015 por la sección 19.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, confirmándola, con el resultado último de desestimar la demanda interpuesta por la hermana y la madre de la asegurada fallecida y absolver a la aseguradora demandada.  Y esta decisión se basa en un razonamiento de doble regla y excepción que distingue entre la validez general del poder de representación para suscribir la póliza del contrato de seguro y la invalidez general de dicho poder para cumplimentar el cuestionario de salud. A su vez, esta última regla general de invalidez del poder para cumplimentar el cuestionario de salud se exceptúa en el supuesto litigioso atendidas sus circunstancias excepcionales. Veamos como este razonamiento de expresa en su Fundamento de Derecho sexto del modo siguiente:

 

“4.ª) La respuesta a esta cuestión debe partir de que la LCS no prohíbe contratar seguros por mandatario y de que, amparándose en esta posibilidad legal, la asegurada otorgó un poder notarial en virtud del cual la apoderada (su hermana) quedaba expresamente facultada para contratar toda clase de seguros, incluida la modalidad de vida para caso de muerte, así como para suscribir toda clase de documentos que su buen fin exigiera, como en este caso sería el cuestionario de salud, de cuya cumplimentación y resultado dependía que por el asegurador pudiera denegarse la efectividad del seguro.

5.ª) Sin embargo, mientras la mandataria sí podía vincular a su mandante frente a la aseguradora en la contratación del seguro en sí misma (art. 1727   CC), en cambio la cumplimentación del cuestionario de salud habría exigido, en principio, una actuación personal de la propia asegurada, es decir, de la mandante, ya que los datos de salud no solamente son privados sino que, además, gozan de la condición de datos de carácter personal especialmente protegidos según el  art. 7.3   de la  Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de Protección de Datos de Carácter Personal .

En consecuencia, debe afirmarse que la cumplimentación del cuestionario de salud para la valoración del riesgo en un seguro de vida es un acto personalísimo del asegurado.

6.ª) Ahora bien, las muy especiales circunstancias concurrentes en el presente caso, valoradas en su conjunto, determinan que la inobservancia de ese requisito no excluya el dolo del asegurado a que se refiere el párrafo segundo del art.10 LCS.

Esas circunstancias son, en primer lugar, la doble condición, en la hermana de la asegurada, de heredera de esta y, a la vez, beneficiaria del seguro; en segundo lugar, su condición de codeudora, junto con su hermana, por razón de un mismo crédito que les concedió «La Caixa»; en tercer lugar, la convivencia constante y continuada de ambas hermanas en un domicilio común, lo que necesariamente comportaba que quien cumplimentó el cuestionario, no genérico sino más que suficientemente detallado, conociera a la perfección el precario estado de salud de la asegurada y, pese a ello, lo ocultara respondiendo negativamente a todas las preguntas respecto de las que una respuesta afirmativa y veraz habría permitido a la aseguradora valorar adecuadamente el riesgo: y por último, en consecuencia, que hubo una actuación concertada entre asegurada y apoderada para que la aseguradora no pudiera valorar adecuadamente el riesgo.

7.ª) En función de todo lo anterior, carece de relevancia el carácter limitativo o no de la cláusula referida a la exclusión de los siniestros producidos a consecuencia de enfermedades o accidentes anteriores al contrato, pues el siniestro en este caso fue el propio fallecimiento de la asegurada, acaecido varios meses después de la contratación del seguro, y en cambio lo decisivo era que la aseguradora pudiese valorar adecuadamente el riesgo de ese fallecimiento a la vista del estado de salud de la asegurada que dolosamente se le ocultó”.