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Seguro de responsabilidad civil. Delimitación temporal de la cobertura. Validez de las cláusulas “claims made” unidimensionales. Sentencia del Tribunal Supremo 252/2018, de 26 de abril

El tiempo en el seguro de responsabilidad civil. La delimitación temporal de la cobertura del asegurador. La admisibilidad de las cláusulas “claims made”

En el seguro de responsabilidad civil, el siniestro se manifiesta como el nacimiento de la deuda de responsabilidad civil en el patrimonio del asegurado (art. 73 LCS) y esta deuda se presenta, en la práctica, como un hecho complejo de formación sucesiva, por lo que se plantean importantes problemas de delimitación temporal de la cobertura del asegurador. En este sentido, en este tipo de seguros, existen dos acontecimientos fundamentales para determinar la cobertura del asegurador que son el hecho causante del daño cometido por el asegurado deudor (por ejemplo, la operación del cirujano) y la reclamación del perjudicado acreedor (por ejemplo, la demanda del paciente dañado). Cabría referirse, incluso -basándose en la doctrina jurisprudencial-  a tres hechos relevantes sucesivos: la acción u omisión dañosa, la ocurrencia o manifestación del daño y la formulación de la reclamación por parte del perjudicado.

Partiendo de la distinción básica anterior entre el hecho causante y la reclamación del perjudicado, podemos distinguir dos hipótesis generales: 1.ª Cuando el hecho causante y la reclamación coinciden en el período de vigencia de la póliza, no hay duda razonable sobre la cobertura de la responsabilidad civil reclamada por parte del asegurador. 2.ª Sin embargo, cuando solo uno de tales hechos acaece en el período de seguro, se plantean problemas para la delimitación temporal de la cobertura. En concreto, pueden darse dos situaciones de divergencia temporal: a) La primera se produce cuando un hecho causante anterior al período de seguro da origen a una reclamación durante la vigencia de la póliza. b) La segunda se produce cuando un hecho causante acaecido durante la vigencia de la póliza da lugar a una reclamación posterior.

Para permitir la programación contractual de las dos últimas hipótesis de divergencia temporal y para evitar una incertidumbre nociva para la explotación racional de este tipo de seguros (asumiendo que, mientras que el hecho causante puede ser incierto en cuanto al tiempo de su acaecimiento; la reclamación del tercero perjudicado puede ser fijada en el tiempo con mayor exactitud); el párrafo 2.º del art. 73 de la LCS -introducido por la Ley 30/1995- habilita a las aseguradoras para que incluyan en las pólizas de seguro de responsabilidad civil como cláusulas limitativas —lo que obligará a destacarlas especialmente y a que sean aceptadas específicamente por escrito por los asegurados conforme al art. 3 de la LCS— dos tipos de cláusulas que delimitan la cobertura del asegurador en dos sentidos: 1.º Hacia delante, esto es, las cláusulas de cobertura posterior, que limitan la cobertura del asegurador a las reclamaciones del perjudicado derivadas de un hecho causante acaecido durante la vigencia de la póliza que se realicen durante -como mínimo- el año siguiente al final del período del seguro (primer inciso). 2.º Hacia atrás, esto es, las denominadas cláusulas de cobertura retroactiva, que limitan la cobertura del asegurador a los hechos causantes acaecidos -como mínimo- en el año anterior al período de vigencia de la póliza que hayan dado lugar a reclamaciones durante dicho período (segundo inciso).

En consecuencia con lo anterior, más allá de los dos límites anuales señalados, resulta admisible excluir la cobertura del asegurador mediante la correspondiente cláusula limitativa en la póliza de seguro que deje fuera las reclamaciones realizadas más allá del año siguiente al término del período de seguro o los hechos causantes acaecidos con una antelación superior a un año al inicio de efectos de la póliza.

 

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Tribunal Supremo 252/2018, de 26 de abril

Esta Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo Tribunal Supremo 252/2018, de 26 de abril (Recuso de casación núm.: 2681/2015, Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán, JUR 2018/712) resuelve, en última instancia, un litigio promovido por un arquitecto técnico cuya responsabilidad civil profesional venía siendo asegurada desde su colegiación por la mutua demandada y en que el asegurado demandante interesó esencialmente que se declarase ineficaz la resolución unilateral del contrato por la aseguradora y que se declarase injustificada e inaplicable, por contraria a Derecho, la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza. Procedemos a su comentario conforme el esquema habitualmente utilizado.

 

Supuesto de hecho

a) Un arquitecto técnico aseguró su responsabilidad civil profesional con una mutua de seguros desde su colegiación, suscribiendo en el año 2010 la última póliza de duración anual que estuvo vigente hasta su expiración a finales de ese año. En esta póliza, denominada «Responsabilidad civil profesional aparejadores/arquitectos técnicos/ingenieros de edificación», se incluyeron entre otras, las siguientes cláusulas relacionadas con la cuestión controvertida: “Artículo 1º: OBJETO DEL SEGURO. El presente Seguro garantiza las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil que directa o subsidiariamente puede serle exigida judicial o extrajudicialmente a los Asegurados en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1.101 –salvo casos de dolo o morosidad- 1.591, 1.902 y 1903 del Código Civil (…). Artículo 13º: DELIMITACIÓN TEMPORAL DEL SEGURO. El alcance de la cobertura de esta Póliza se refiere exclusivamente a aquellas reclamaciones formuladas durante la vigencia de la póliza relativas a la responsabilidad civil exigible al Asegurado por su condición de Aparejador, Arquitecto Técnico y/o Ingeniero de Edificación, de donde resulta que cualquier reclamación efectuada con posterioridad a la vigencia del contrato y por razón de la responsabilidad civil exigible al Asegurado quedará fuera del ámbito de la cobertura pactada. (…)”.

 b) La aseguradora comunicó al arquitecto técnico asegurado, con la necesaria antelación legal, su voluntad de no renovar la póliza.

 

Conflicto jurídico

 a) El 2 de enero de 2013, el asegurado interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora solicitando se declarase que la resolución unilateral del contrato llevada a cabo por la aseguradora carecía de causa que la justificara, que conculcaba la propia publicidad con que dicho seguro fue ofertado y que el demandante seguía estando cubierto por las reclamaciones que trajeran causa de obras por las que hubiera abonado las correspondientes primas complementarias. En relación con lo alegado por la aseguradora en la contestación sobre la cláusula de delimitación temporal, el demandante hizo alegaciones complementarias en el sentido de negar su validez por ser contraria a los arts. 3 y 73 LCS.

b) La sentencia al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía de 30 de diciembre de 2014 estimó parcialmente la demanda y declaró que la cláusula de delimitación temporal no era válida ni oponible y que, por ello, no impedía la cobertura de las reclamaciones que pudiera recibir el asegurado por obras para cuyos proyectos o actuaciones hubiera abonado las correspondientes primas complementarias.

c) La sentencia de la sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 14 de julio de 2015 confirmó la sentencia apelada por considerar que “la cláusula litigiosa es limitativa de derechos, y si bien respeta las exigencias del 3 LCS en cuanto a su aceptación por el asegurado, no cumple los requisitos del  art. 73 párrafo segundo  LCS , pues este precepto implica, para este caso, «que la cláusula debería tener para declarar su validez que «la reclamación del perjudicado se dé en un plazo no inferior a un año a contar desde la fecha en la que finalizó el contrato» pues lo contrario como es el caso de autos en que la entidad aseguradora ha prescindido de dicho plazo lo que motiva un perjuicio de los derechos del asegurado. Así pues, debemos mantener la declaración de nulidad de la cláusula”.

 d) Contra la sentencia de segunda instancia recurrió en casación por interés casacional la aseguradora demandada-apelante mediante un solo motivo que sostuvo la validez de la cláusula de delimitación temporal por no ser acumulables los requisitos legales de la cláusula de futuro a los de la cláusula retroactiva.

 

Doctrina jurisprudencial sentada por la Sentencia 252/2018, de 26 de abril

La Sentencia que comentamos decide, en su fallo, estimar el recurso de casación por interés casacional interpuesto por la mutua demandada; casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto; estimar el recurso de apelación interpuesto en su día por dicha demandada y desestimar totalmente la demanda interpuesta por el arquitecto técnico asegurado. Además y esto es lo esencialmente relevante del fallo, fijar la siguiente doctrina jurisprudencial:

El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro”.

Al fallo señalado se llega a través de un razonamiento que transita por dos momentos:

a) Un momento previo de delimitación de la cuestión a resolver (Fundamento de Derecho Tercero), para lo cual describe la doctrina jurisprudencial sobre las cláusulas de delimitación temporal constatando los tres extremos siguientes: Primero, que la jurisprudencia, al interpretar el párrafo segundo del 73 de la LCS,   ha considerado admisibles las cláusulas de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil si cumplen el requisito -como cláusulas limitativas que son según la propia norma- de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, como exige el  art. 3 de la LCS (en este sentido, cita las sentencias 700/2003, de 14 de julio , 87/2011, de 14 de febrero , 283/2014, de 20 de mayo  y 134/2018, de 8 de marzo ). Segundo, que la interpretación de estas cláusulas no debe perjudicar al asegurado ni al perjudicado (sentencias 87/2011, de 14 de febrero, y 366/2012, de 19 de junio). Tercero, que la Sala no se había pronunciado hasta el momento sobre la cuestión planteada en este recurso, consistente en si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debe o no cumplir, a la vez, los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73  LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo).

b) Una fase consecutiva en la que la Sala estima el recurso de casación al considerar la validez de la cláusula de delimitación temporal retrospectiva si cumple los requisitos propios de esta, sin que sean exigibles, además, los requisitos de las cláusulas de futuro. Y esta estimación del recurso y la fijación de la doctrina jurisprudencial citada se basan en una interpretación gramatical sintética que consta en el Fundamento de Derecho Cuarto y que dice:

“3.ª) La cuestión controvertida, consistente en la exigencia o no de que una cláusula retrospectiva cumpla, además, el requisito temporal de las de futuro (cobertura de las reclamaciones posteriores en, al menos, un año después de la vigencia del seguro), es resuelta por la sentencia recurrida confirmando el criterio afirmativo de la de primera instancia, que consideró nula la cláusula de delimitación temporal porque «no respeta uno de los dos mínimos de cobertura exigidos por el párrafo segundo del  artículo 73  LCS ».

4.ª) Tal interpretación no se corresponde con lo que en realidad dispone el art. 73 LCS. Cualquiera que sea la opinión que merezca la introducción de su párrafo segundo al alterar la regla general de su párrafo primero para poner el acento no en el nacimiento de la obligación del asegurado de indemnizar a un tercero, sino en la reclamación de este tercero contra el asegurado, lo cierto es que se declaran legalmente admisibles dos modalidades de cláusulas de delimitación temporal, cada una de ellas con sus propios requisitos de validez. Así se desprende de su regulación diferenciada en dos incisos separados por un punto y seguido y del comienzo de la redacción del inciso segundo con el adverbio «asimismo», equivalente a «también», seguido de las palabras «y con el mismo carácter de cláusulas limitativas», reveladoras de que cada una de las modalidades contempladas en el párrafo segundo del art.73 LCS es diferente de la otra y tiene sus propios requisitos de validez, por más que ambas sean limitativas.

5.ª) En consecuencia, la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del  art. 73  LCS , pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante la vigencia de la póliza » se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación («obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato»); es decir, cualquiera que fuese el tiempo de «nacimiento de la obligación», y por más que la redacción del art. 8 de las condiciones especiales de la póliza, en negativo, fuese manifiestamente mejorable con solo haberla hecho en positivo”.