La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.205/2018, de 11 de abril
En este blog nos hemos venido ocupando de la jurisprudencia sentada por el TJUE y por la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo, particularmente mediante Sentencias del Pleno, en materia del eventual carácter abusivo de determinadas cláusulas típicas de los contratos bancarios de préstamo de dinero con garantía hipotecaria celebrados con consumidores (v.gr. las cláusulas suelo, de intereses moratorios o de hipotecas multidivisas). A modo de ejemplo, podemos citar la entrada del pasado día 4 de este mes de abril sobre “Cláusula de gastos en los préstamos hipotecarios con consumidores. Consecuencias de su nulidad, por abusiva, respecto de los gastos tributarios. Sentencias del Tribunal Supremo 147/2018 y 148/2018, de 15 de marzo”).
Pues bien, en esta entrada queremos dar noticia de la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº.205/2018, de 11 de abril (Rec. 751/2017, Ponente: Sancho Gargallo, Ignacio, LA LEY 21223/2018) que nos parece particularmente interesante no sólo por su actualidad, sino también porque previene ante determinados excesos proteccionistas del consumidor bancario que pudieran volverse, finalmente, en su contra y porque integra la doctrina jurisprudencial que sienta en el ámbito del mercado financiero en su conjunto, alcanzando no sólo la contratación en el mercado bancario, sino también, entre otros, la contratación de seguros. Por lo que la doctrina jurisprudencial que sienta tiene una fuerza expansiva que puede irradiar la validez de las transacciones transparentes y equilibradas hacia otros sectores del mercado financiero, como el mercado de valores y el de seguros.
Supuesto de hecho
a) El 11 de septiembre de 2007, varios consumidores compraron a una promotora una vivienda sita en Alagón y se subrogaron en el préstamo hipotecario que había sido concedido por una Caja de Ahorros el 4 de abril de 2006. Ese mismo día 11 de septiembre de 2007, los compradores y otra Caja de Ahorros (que en la actualidad es el mismo banco que la primera) otorgaron otras dos escrituras públicas: En la primera se novaba y ampliaba el préstamo hipotecario, pactándose un tipo de interés del 5,20% para el primer año, y posteriormente un tipo variable, referido al Euribor más un diferencial del 0,50% con una cláusula suelo/techo – denominada «instrumento de cobertura de tipos de interés»- en la que se establecía un límite inferior a la variabilidad del interés de 4,25% y un límite superior de 9,50%. En la segunda escritura se establecía pactos semejantes, con la diferencia de que, en la cláusula suelo/techo se establecían un límite inferior a la variabilidad del interés de 4,50% y un límite superior de 9,75%.
c) El 9 de mayo de 2013, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo dictó su Sentencia 241/2013 sobre el carácter abusivo de las cláusulas suelo.
d) El 28 de enero de 2014, la entidad concertó con los compradores de la vivienda sendos contratos privados que modificaban los contratos anteriores introduciendo, entre otras, las dos estipulaciones relevantes para este caso que fueron:
d.1) Una cláusula que decía: “Con efecto desde la próxima cuota de préstamo pactada y para toda la vida del préstamo, el tipo mínimo aplicable de interés será el 2,25%, en sustitución del convenido inicialmente. En consecuencia, si el tipo de interés aplicable en cada momento, calculado en la forma estipulada en la escritura de préstamo reseñada, fuera inferior al tipo mínimo del 2,25%, ahora convenido, se aplicará de forma preferente este último”.
d.2) Otra estipulación del siguiente tenor literal: “Las PARTES ratifican la validez y vigor del préstamo, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha, cuya corrección reconocen”.
En ambos documentos privados constaban dos hojas escritas en el anverso con la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma, del siguiente texto: “Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual”.
Conflicto jurídico
a) Los compradores consumidores presentaron una demanda en la que pidieron la nulidad de las cláusulas suelo-techo incorporadas en las escrituras públicas de 11 de septiembre de 2007, así como la posterior rebaja del suelo al 2,25% por sendos documentos privados de 28 de enero de 2014. La nulidad se fundaba en la falta de trasparencia de ambas cláusulas. En consecuencia, se pedía la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa cláusula desde el 9 de mayo de 2013.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 14 de julio de 2016 que estimó la demanda, al apreciar la falta de trasparencia, reseñando la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo en su sentencia 241/2013, de 9 de mayo. Por lo tanto, declaró la nulidad de la cláusula y condenó a la entidad bancaria a devolver lo que hubiera cobrado de más en aplicación de la cláusula declarada nula, a partir del 9 de mayo de 2013.
c) La sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2016 desestimo el recurso de apelación interpuesto por el banco y confirmó la nulidad de las dos cláusulas suelo iniciales (contratos de 11 de septiembre de 2007) y de la reducción de las cláusulas suelo al 2,25% y la renuncia al ejercicio de las eventuales acciones de nulidad (documentos privados de 28 de enero de 2014). Y todo ello por apreciar, en síntesis, “la imposibilidad de convalidar la cláusula nula mediante su sustitución por otra que sea más favorable a los intereses del consumidor incluso aunque contenga una renuncia a la acción de nulidad que pudiera corresponderle”.
Doctrina jurisprudencial
El banco interpuso tanto un recurso extraordinario por infracción procesal, que fue desestimado; como un recurso de casación basado, entre otros, en un motivo que denunciaba la “infracción del principio de libertad contractual y la regulación de la transacción prevista en los arts. 1809 y 1819 del mismo Código Civil que otorga para las partes a lo transigido la autoridad de cosa juzgada”, razonando que la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza recurrida incurre en dicha infracción, al pasar por alto los efectos de la transacción y la renuncia de acciones que contiene sin hacer mención alguna a la misma.
El Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estima este motivo y, por lo tanto, en el fallo de su Sentencia nº.205/2018, de 11 de abril que ahora comentamos, estima el recurso de casación interpuesto por el banco contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (sección 5ª) de 13 de diciembre de 2016 que casa y deja sin efecto. Por lo que estima el recurso de apelación interpuesto por el banco contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza de 14 de julio de 2016 que revoca. Con un resultado final de desestimación de la demanda interpuesta por los compradores de la vivienda prestatarios contra el banco al que absuelve de las pretensiones contenidas en dicha demanda. Para llegar a este resultado, la Sentencia comentada desarrolla un razonamiento que podemos sintetizar en las fases siguientes:
Validez general de las transacciones en los contratos de las entidades financieras con consumidores
Si vamos de lo general a lo particular, vemos que la Sentencia reconoce la validez de las transacciones en los contratos de las entidades financieras con consumidores y, así dice, en su Fundamento de Derecho Tercero: “(…) ante una materia disponible. No deberíamos negar la posibilidad de que pudiera transigirse en los contratos con consumidores, máxime cuando existe una clara voluntad de favorecer la solución extrajudicial de conflictos también en este ámbito. La imperatividad de las normas no impide la posibilidad de transigir, siempre que el resultado del acuerdo sea conforme al ordenamiento jurídico”. Y basa esta admisibilidad general de las transacciones en el Derecho y la jurisprudencia europeos y españoles:
a) En cuanto al Derecho europeo, alude al “(..) claro impulso en el Derecho de la Unión Europea a la solución extrajudicial de estos conflictos, concretado a través de la reciente Directiva 2013/11/CEE, sobre resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que se ha incorporado en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 7/2017. El art. 2.1 de la Directiva 2013/11/CEE se refiere a los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios mediante la intervención de una entidad de resolución alternativa “que propone o impone una solución o que reúne a las partes con el fin de facilitar una solución amistosa”.
En cuanto a la jurisprudencia europea, alude a “las reflexiones contenidas en las conclusiones del Abogado General Sr. Nils Wahl de 14 de septiembre de 2017, en el asunto Gavrilescu (C-627/15). El Tribunal de Justicia no llegó a pronunciarse porque la cuestión prejudicial fue retirada por el juez que la había formulado. En estas conclusiones, aunque se refieren a un supuesto en que se produjo el allanamiento mientras estaba pendiente la resolución de la cuestión prejudicial, el Abogado General hace unas consideraciones sobre la disponibilidad y la autonomía de la voluntad, que podrían resultar de aplicación al presente caso: […] a) Principios de autonomía privada y de buena administración de la justicia”.
b) En cuanto al Derecho español, la Sentencia alude a que “en el ámbito de la Ley 57/1968 se ha considerado que el acuerdo entre los compradores y el promotor por el que se conviene la devolución de una parte del precio recibido a cuenta es una transacción válida, alcanzando incluso la rebaja en la devolución de las cantidades entregadas anticipadamente incluso al aval o seguro (sentencia de pleno 459/2017, de 18 de julio)”.
En cuanto a la jurisprudencia española, la Sentencia recuerda que “en el ámbito del contrato de seguro, hemos venido admitiendo la validez del acuerdo extrajudicial por el que la aseguradora y el perjudicado convienen una determinada indemnización (sentencia 87/2015, de 4 de marzo: «[…] En el caso enjuiciado, el documento suscrito entre el tercero-perjudicado y el asegurado-causante del daño de 8 de noviembre de 2006, no ofrece la menor duda de su carácter satisfactivo de todos los daños y perjuicios que le ocasionó el siniestro acaecido el 18 de agosto de 2006, habiendo otorgado el actor a favor del asegurado, saldo y finiquito de toda posible indemnización que pudiera resultar del siniestro, como de forma clara y terminante resulta del exponendo II del documento, y de la estipulación cuarta del mismo, según se ha dejado reproducido en el Fundamento de Derecho primero 1 anterior. […]»
Validez especial de las transacciones en los contratos de préstamo bancario con garantía hipotecaria con cláusulas suelo
Siguiendo la senda de lo general a lo particular, vemos como el paso siguiente de la Sentencia comentada proclama la validez de las transacciones en los contratos de préstamo bancario con garantía hipotecaria con cláusulas suelo tanto sobre la base de nuestro Ordenamiento como de la jurisprudencia de la propia Sala. En efecto:
a) En cuanto al Ordenamiento español, recuerda que “el Real Decreto Ley 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo (convalidado por Acuerdo del Congreso de los Diputados de 31 de enero de 2017), admite la posibilidad de que la entidad de crédito y el consumidor alcancen un acuerdo sobre la cantidad que deba ser restituida por haberse aplicado indebidamente una cláusula suelo, lo que particularmente se refleja en el art. 3.3. Tal previsión es reflejo también de la validez de posibles acuerdos en este ámbito sin tener que abocar necesariamente en la judicialización de la controversia”.
b) En lo tocante a la jurisprudencia de la propia Sala, dice: “Esta interpretación se adecua al criterio seguido por esta sala en resoluciones anteriores que se refieren a la validez y eficacia de los acuerdos transaccionales alcanzados entre un empresario y un particular. Así por ejemplo, esta sala, estando pendiente la resolución de los recursos de casación en casos similares al presente en que estaba en cuestión una cláusula suelo, ha homologado las transacciones alcanzadas por las partes [autos de 8 de junio de 2016 (recurso núm. 826/2015) y 6 de julio de 2016 (recurso núm. 801/2015)”.
Condiciones para la validez las transacciones en los contratos de préstamo bancario con garantía hipotecaria con cláusulas suelo: la transparencia y el equilibrio de contraprestaciones
Llegados a este punto, la Sentencia comentada establece dos condiciones esenciales para la validez las transacciones en los contratos de préstamo bancario con garantía hipotecaria con cláusulas suelo. Ambas condiciones vienen impuestas por la congruencia necesaria de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo con toda su jurisprudencia sobre la validez o nulidad de las cláusulas suelo en los contratos de préstamo bancario con garantía hipotecaria:
a) Una primera condición explícita que es la transparencia. En efecto, la Sala establece la transparencia como condición esencial para la validez las transacciones empezando por matizar el modo especial en el que se manifiesta el consentimiento en las transacciones cuando dice: “Además, la formación y prestación del consentimiento en la transacción no se produce como en cualquier otro contrato, pese a la remisión expresa del artículo 1817 al 1265, ambos del Código Civil, puesto que resulta patente la concurrencia de elementos singulares que las partes tienen en cuenta, como los costes del litigio, la incertidumbre del resultado de los medios de prueba o la incomodidad que produce cualquier litigio con independencia de su resultado”.
Para, a continuación, aplicar el criterio al supuesto de las transacciones en los contratos bancarios en general y en el caso litigioso en particular diciendo: “Estas mismas consideraciones resultan de aplicación respecto de la transacción, cuando su objeto está predispuesto por el banco: acabar con la incertidumbre de si las cláusulas suelo introducidas en los dos contratos anteriores eran nulas por no pasar el control de trasparencia, mediante la fijación de un suelo más bajo. (…) El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: «Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual».
Merece una atención especial -por su importancia inminente en nuestro Derecho cuando entre en vigor la Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario- la interpretación que hace la Sala en la sentencia que comentamos de las manifestaciones manuscritas de los consumidores cuando dice: “Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica «Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material», establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: «La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.».
Y, por último, radica el juicio positivo de la transparencia en el caso litigioso diciendo: “El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción”.
b) Una segunda condición implícita que reside en el equilibrio de contraprestaciones cuando la Sentencia que comentamos señala: “Partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida, y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. Como recuerda la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, el acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta”.
Efectos de las transacciones en los contratos de préstamo bancario con garantía hipotecaria con cláusulas suelo: la analogía con el efecto de cosa juzgada en sentido estricto
Y la Sentencia comentada, tras constatar la validez de la transacción transparente y equilibrada alcanzada por el banco prestamista y los consumidores prestatarios, precisa el sentido del efecto de cosa juzgada que el art.1816 del Código Civil le atribuye y sus consecuencias sobre su eventual impugnación diciendo: “Sin perjuicio de lo anterior, conviene hacer una precisión. La referencia contenida en el art. 1816 CC al efecto de cosa juzgada de la transacción no es del todo exacta. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. Como en el caso resuelto en la sentencia 344/2017, de 1 de junio, en que no se apreció la nulidad de la transacción por error vicio en el consentimiento. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre, «la transacción extrajudicial es un contrato (art. 1809 del Código Civil; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989, 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos». (…) Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC, y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos”.
El voto particular
El Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno formuló un voto particular en el que acababa diciendo que “el recurso de casación de la entidad bancaria debió ser desestimado en su integridad, confirmando la línea seguida hasta ahora acerca de la nulidad absoluta de esta práctica bancaria que vulnera los derechos básicos de los consumidores”. Desplegando el razonamiento que sustenta su discrepancia con la opinión mayoritaria de la Sala en los 4 fundamentos siguientes: “Introducción y preliminares: Planteamiento metodológico del voto particular: delimitación de planos de análisis”; “El carácter de condiciones generales de los contratos suscritos por los clientes. La sujeción de dichos documentos al control de transparencia como presupuesto de su validez”; “El régimen de ineficacia de la cláusula suelo declarada abusiva como parte integrante del concepto de «orden público comunitario». Su extensión a los documentos predispuestos en el seno de una relación contractual entre consumidores y profesionales. Invalidez de la renuncia de derechos básicos del consumidor”; y “La naturaleza de novación modificativa de los documentos suscritos por los consumidores. La improcedencia de la revisión casacional de la calificación realizada por la instancia. La regla de la interpretación contra proferentem. La inviabilidad de la naturaleza transaccional de los documentos y de su pretendida validez”.