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Consecuencias generales y especiales del impago de las primas en los seguros de vida. Sentencia de Tribunal Supremo núm.684/2017, de 19 de diciembre

Consecuencias del incumplimiento del pago de la prima en los contratos de seguro

El pago de la prima constituye la obligación esencial del tomador en todo  contrato de seguro que deberá cumplirse en las condiciones estipuladas en la póliza (art. 8.6 y 7 y art. 14 LCS).

El impago de la prima por culpa del tomador —culpa que deberá ser probada por el asegurador que quiera verse liberado de su obligación— tiene distintos efectos conforme a dos criterios:

a) En primer lugar, según el tipo de prima de que se trate porque: en caso de falta de pago de la primera o única prima, el asegurador puede resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza y quedará liberado de su obligación si se produce el siniestro antes de que la prima sea pagada (art. 15.1º LCS). Mientras que, en el caso de falta de pago de una prima sucesiva, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento de la obligación de pago y, si el asegurador no reclama el pago en los seis meses siguientes, se entenderá que el contrato queda extinguido. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido según lo señalado anteriormente, la cobertura del asegurador recobra su efecto a las 24 horas del día en el que tomador pague su prima (arts. 15.2.º y 3.º LCS).

b) En segundo lugar, según el tipo de seguro porque las especiales características del seguro de vida —en especial, la constitución en el mismo de provisiones matemáticas con parte del importe de las primas pagadas— lleva a aplicar un régimen especial, de tal manera que lo dispuesto en el art. 15 de la LCS solo se aplicará durante el período inicial máximo de dos años (o el inferior previsto en contrato) de vida del contrato porque, a partir de ese momento, se aplicará el régimen de reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza (art. 95.1.º LCS).

 

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.684/2017, de 19 de diciembre

Esta Sentencia núm.684/2017, de 19 de diciembre (RJ 2017\5731, Recurso de Casación núm. 1195/2015, Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo) aplica su doctrina sobre el art.15.2 de la LCS al caso litigioso, con la consiguiente desestimación de la demanda de los beneficiarios del asegurado fallecido y la denegación de la indemnización; advierte que, dadas las circunstancias del caso,  hubiera procedido aplicar el art.95 de la LCS, que conduciría a la reducción –que no denegación- de la prestación; pero concluye que la Sala no puede aplicar este último precepto de oficio, si el recurso no lo plantea.

 

Supuesto de hecho

 a) El 18 de abril de 2002, el Sr. X concertó un seguro de vida con la compañía de seguros Y. La cobertura del riesgo comenzaba el día 1 de mayo de 2002; el riesgo asegurado era el fallecimiento del tomador del seguro, el Sr. X, la suma asegurada pactada era 60.101,21 euro y los beneficiarios del seguro eran la esposa del Sr. X y sus hijos. Para el pago de la prima se convino su domiciliación en una cuenta bancaria titularidad del Sr. X y se pactó su fraccionamiento en dos pagos semestrales, el primero antes del comienzo del primer semestre y el segundo antes del comienzo del segundo semestre.

b) Para el pago de la primera prima del año 2002, la aseguradora pasó el recibo del primer fraccionamiento a la cuenta designada para su pago, el día 6 de mayo de 2002, y el segundo el día 4 de noviembre de 2002.

c) Los recibos correspondientes a los fraccionamientos de la prima del año 2003 se pasaron a la cuenta designada los días 5 de mayo de 2002 y 4 de noviembre de 2003. Este último recibo fue cargado en la cuenta, a pesar de que el saldo era negativo.

d) En el año 2004, la aseguradora pasó al cobro el primer fraccionamiento de la prima el día 4 de mayo de 2004. Esta cantidad inicialmente fue cargada en la cuenta designada, a pesar de que el saldo era negativo. Pero unos días después, el 13 de mayo de 2004, fue anulado el pago.

e) El 5 de julio de 2004, falleció el Sr. X y los beneficiarios de la póliza de seguro de vida (la viuda y los dos hijos del tomador) reclamaron a la aseguradora el pago de la suma asegurada.

f) La aseguradora denegó la cobertura al considerar que, aplicando el art.15.2 de la LCS, dado que el fallecimiento del asegurado se produjo transcurrido un mes desde que el primer fraccionamiento de la prima de 2004 fuera impagado, estaba suspendida la cobertura del seguro, por lo que no estaba obligada a pagar la suma asegurada.

 

Conflicto jurídico

 a) Los beneficiarios de la póliza de seguro de vida interpusieron demanda contra la aseguradora en la que reclamaron el pago de la suma asegurada.

 b) La aseguradora contestó oponiendo la aplicación del art.15.2 de la LCS, en el sentido antes indicado.

c) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santander dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2012 que acogió el motivo de oposición aducido por la aseguradora demandada y desestimó la demanda al considerar aplicable al caso el 15.2 de la  LCS ya que, dado que el fallecimiento del Sr. X se produjo transcurrido un mes desde que el primer fraccionamiento de la prima de 2004 fuera impagado, estaba suspendida la cobertura del seguro, por lo que la demandada no estaba obligada a pagar la suma asegurada.

d) La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante sentencia de 3 de marzo de 2015 desestimó el recurso de apelación y ratificó el criterio seguido por el juzgado diciendo: “No solo el inicial abono por el banco y el rechazo posterior acredita una voluntad del titular de la cuenta de rechazar expresamente el pago del recibo, pues de otro modo no se entiende la actuación bancaria, sino que en modo alguno puede entenderse que el impago del primer periodo de fraccionamiento de la prima del año 2004 carezca de relevancia jurídica como parece sostenerse en el recurso, pues ha de concluirse que la obligación de pago en las condiciones pactadas fue voluntaria y conscientemente incumplida por el tomador, no habiéndose satisfecho ni parcialmente, ni retrasadamente tal obligación, lo que supone la suspensión de la cobertura una vez cumplido el primer mes desde el vencimiento conforme al art 15.2 de la LCS”.

 e) La sentencia de apelación fue recurrida en casación por los demandantes, sobre la base de un único motivo por infracción de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 15.2 de la LCS.

 

Criterio de solución

La Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.684/2017, de 19 de diciembre desestima el recurso de casación y confirma la sentencia de 3 de marzo de 2015 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cantabria, mediante un razonamiento que pasa por tres etapas:

a) Primero, aplica su doctrina sobre el 15.2 de la LCS al caso litigioso, con la consiguiente desestimación de la demanda de los beneficiarios del asegurado fallecido y la denegación de la indemnización diciendo: “Esta cuestión relativa a la interpretación del art. 15.2 LCS ha sido resuelta por esta sala en una sentencia posterior al planteamiento del presente recurso. En concreto, en la  sentencia 357/2015, de 30 de junio. Y la doctrina contenida en esa sentencia ha sido reiterada en otras posteriores, por ejemplo en la núm.  472/20015, de 10 de septiembre, que se refería a un seguro de vida en el que la prima impagada correspondía a la segunda anualidad. En la  sentencia núm. 357/2015, de 30 de junio, declaramos que cuando «se haya fraccionado el pago de la prima y se deja de pagar el primer fraccionamiento, a su vencimiento, desde ese momento opera la previsión contenida en el  art. 15.2  LCS, sin que sea necesario esperar al vencimiento del último fraccionamiento (…). A los efectos del  art. 15.2  LCS, la prima debe entenderse impagada, y por ello desde ese momento comienza el plazo de gracia de un mes, y a partir de entonces se suspende la cobertura del seguro, hasta la extinción del contrato a los seis meses del impago, siempre que en este tiempo no conste que la aseguradora ha optado por reclamar la prima». Conforme a la jurisprudencia de esta sala, en casos como el presente, en que se domicilió en una cuenta corriente designada por el tomador del seguro el pago de los fraccionamientos de la prima anual, «basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del vencimiento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor» ( sentencia 472/2015, de 10 de septiembre ). El rechazo del cargo, acaecido el día 13 de mayo de 2004, determinó el impago de la prima. Bajo la vigencia del  art. 15.2  LCS, transcurrido un mes desde que debiera haberse pagado la prima, la cobertura del seguro quedó suspendida, sin que se cumplieran seis meses antes de que se produjera el siniestro, lo que hubiera determinado la extinción del seguro. De este modo, bajo la lógica del  art. 15.2  LCS, nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendida, con los consiguientes efectos, expuestos en la sentencia 357/2015, de 30 de junio: «A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del  art. 76  LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que «La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado»». Por todo lo cual, procede la desestimación del motivo, tal y como ha sido formulado”.

b) Segundo, advierte que, dadas las circunstancias del caso, hubiera procedido aplicar el 95 de la LCS, que hubiera conducido a la reducción –que no denegación- de la prestación diciendo: “En concreto que, como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95  LCS , conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza: «Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza»”.

c) Pero, tercero, concluye que la Sala no puede aplicar este último precepto de oficio, si el recurso no lo plantea diciendo: “La sala resuelve el recurso en los términos en los que ha sido planteado, esto es, en atención al concreto motivo de casación, sin que podamos tener en consideración otras razones que conllevarían la estimación parcial de la demanda, porque no se plantearon ni en la instancia, ni, lo que ahora importa, en casación. (…)

Pero insistimos que los términos en que fue planteado el recurso de casación, la sala no puede aplicar de oficio este precepto y su consecuencia, sino que debe limitarse a dar respuesta al único motivo de casación y reiterar la jurisprudencia sobre el  art. 15.2  LCS”.

 

P.D.: Ver nuestro Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Ed. Iustel, Madrid 2014, pág.154 y ss.