Antecedentes: el arbitraje obligatorio en el seguro de defensa jurídica establecido en el artículo 76.e) de la Ley de Contrato de Seguro
En el Derecho de la UE, el artículo 6 de la Directiva 87/344/CEE, primero, y, después, el artículo 203 de la Directiva 2009/138/CE (Solvencia II) establecen: “Los Estados miembros preverán, con vistas a la solución de todo litigio que pueda surgir entre la empresa de seguros de defensa jurídica y el asegurado y sin perjuicio de cualquier derecho de recurso a una instancia jurisdiccional que eventualmente hubiera previsto el derecho nacional, un procedimiento arbitral u otro procedimiento que ofrezca garantías comparables de objetividad. El contrato de seguro deberá prever el derecho del asegurado a recurrir a tales procedimientos”.
Nuestro legislador incorporó este mandato armonizador en el artículo 76, e) de la LCS en los siguientes términos: “El asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada”.
En la práctica aseguradora, las diferencias entre el asegurador de defensa jurídica y el asegurado se han centrado en la oportunidad de ejercitar acciones judiciales o interponer demandas arbitrales, especialmente en aquellos supuestos en los que el asegurado adopta una posición procesal activa. En este sentido, se ha venido admitiendo que el asegurador de defensa jurídica se reserve un control sobre el ejercicio de una acción ante los Tribunales a condición de que, en caso de desacuerdo entre el asegurador y el asegurado, la decisión se someta a juicio de un tercero o de árbitros designados por ambas partes. En paralelo, se han venido calificando como cláusulas inadmisibles en este tipo de contratos aquellas que confieren al asegurador un derecho exclusivo a decidir sobre la oportunidad de iniciar, mantener, o poner fin mediante una transacción a un litigio o a determinar si dicho litigio se encuentra amparado o no por la póliza.
La Sentencia 1/2018, de 11 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional
En el BOE n.34, del pasado miércoles, 7 de febrero se publicó la Sentencia 1/2018, de 11 de enero de 2018 del Pleno del Tribunal Constitucional (ref. 2578-2015, ECLI:ES:TC:2018:1) que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con respecto al artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro (LCS) declarando la nulidad del precepto, en base al principio de exclusividad jurisdiccional (art.117.3 CE) y al derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE) porque en él se prescinde de la voluntad de una de las partes (el asegurador) en el sometimiento a arbitraje cualquier controversia que pueda suscitarse en relación con el contrato de seguro. Se trata de una Sentencia de enorme calado porque trata de la controvertida cuestión de la compatibilidad del arbitraje obligatorio –en este caso, en el seguro de defensa jurídica- con las garantías constitucionales.
Planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad
a) Un asegurado de un seguro de defensa jurídica interpuso demanda de nombramiento judicial de árbitro para dirimir la contienda existente con su entidad aseguradora. En la demanda se solicitaba el nombramiento judicial de árbitro ya que la aseguradora se había negado a someterse a arbitraje. Todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 76 e) de la LCS y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje (LA).
b) Admitida a trámite la demanda, las partes fueron citadas a la vista del juicio verbal que se celebró con asistencia del demandante pero con ausencia de la aseguradora demandada, procediéndose con posterioridad al sorteo del árbitro, según lo previsto en la Ley de arbitraje.
c) La Sala acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo establecido por el artículo 35.2 de la LOTC para formular alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 76 e) LCS, por posible vulneración de los artículos 24.1 y 117 de la CE.
d) La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Auto de 20 de abril de 2015 por el que acordó elevar al TC cuestión de inconstitucionalidad que planteaba si el artículo 76 e) de la LCS puede obligar al asegurador por imperio de la ley a someter a arbitraje las discrepancias con el asegurado. Y ello porque dicho artículo permite imponer el arbitraje a la aseguradora por la sola y exclusiva voluntad unilateral del asegurado. Lo, a juicio de la Sala, es contrario a lo dispuesto en los artículos 24.1 CE y 117. 3 CE y a la doctrina del TC (SSTC 174/1995, de 23 de noviembre, y 352/2006, de 14 de diciembre), pues comporta un impedimento para el acceso a la tutela judicial efectiva del asegurador en cuanto prescinde de la autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, ya que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial, sin que el dato de que los laudos puedan ser revisados judicialmente sea óbice para ello.
Desarrollo del debate constitucional
A lo largo de la tramitación de la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, las diferentes partes afectadas formularon sus alegaciones respectivas en sentidos opuestos, favorables y contrarios, respectivamente, primero, a la admisión de la misma y, después, a su estimación. De estas alegaciones, nos parece oportuno destacar las efectuadas por:
a) La Fiscal General del Estado quien solicitó la admisión de la cuestión de inconstitucionalidad por entender, en conclusión, que “si el artículo 76 e) LCS regula alguna posibilidad de que se pueda obligar a una de las partes, a la aseguradora renunciar a la vía judicial, acudiendo a la resolución arbitral, se estaría vulnerando el artículo 24.1 CE”.
b) La Abogacía del Estado que entendió que la cuestión de inconstitucionalidad debía ser desestimada “recordando que las competencias de atribución del legislador europeo pueden abarcar aspectos relativos al derecho de los seguros, de tal forma que el efecto de primacía del Derecho comunitario se hace patente en el caso concreto, debiendo ser por ello reconocida dicha primacía, cuya eficacia se produce en el Derecho interno español, en lo que respecta al supuesto concreto que nos ocupa, a través del artículo 76 e) LCS”.
Solución constitucional: declaración de la nulidad, por inconstitucional, del arbitraje obligatorio establecido en el art.76.e) de la LCS
La Sentencia 1/2018, de 11 de enero, del Pleno del Tribunal Constitucional –en la que actuó como ponente la Magistrada doña Encarnación Roca Trias- concluye, en su fallo, con la decisión de “estimar la cuestión de inconstitucionalidad y, en consecuencia, declarar que el artículo 76 e) de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro, es inconstitucional y nulo” sobre la base de un claro razonamiento que podemos ordenar en las tres fases siguientes:
a) En la primera fase, el TC delimita el alcance de su labor diciendo: “Por tanto, la cuestión a dilucidar por este Tribunal es, exclusivamente, si la regulación del arbitraje que deriva del precepto cuestionado es conforme con los preceptos constitucionales con los que el órgano judicial lo ha contrastado, dejando aparte cualquier cuestión relacionada con el enjuiciamiento del Derecho de la Unión, en este caso, la Directiva que se traspone mediante la norma objeto del presente proceso”.
b) En la segunda fase, el TC recuerda su doctrina consolidada sobre el arbitraje señalando: “De este modo un arbitraje obligatorio para una de las partes en la controversia resultaría plenamente compatible con el artículo 24.1 CE si «en ningún caso excluye el ulterior conocimiento jurisdiccional de la cuestión y su fin resulta proporcionado y justificado, ya que no es otro que ‘procurar una solución extraprocesal de la controversia, lo cual resulta beneficioso tanto para las partes, que pueden resolver así de forma más rápida y acomodada a sus intereses el problema, como para el desenvolvimiento del sistema judicial en su conjunto, que ve aliviada su carga de trabajo”.
c) En la tercera y última fase, el TC aplica aquella doctrina al caso enjuiciado del arbitraje obligatorio establecido para el seguro de defensa jurídica en el art.76.e) de la LCS manifestando: “Por tanto, la imposición de un arbitraje como el previsto en el artículo 76 e) LCS vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el artículo 24 CE, pues impide el acceso a la jurisdicción de los juzgados y tribunales de justicia que, ante la falta de la voluntad concurrente de los litigantes, son los únicos que tienen encomendada constitucionalmente la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117 CE). El precepto ha eliminado para una de las partes del contrato la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales, en cuanto fija una vía alternativa excluyente de la jurisdiccional, cuya puesta en marcha depende únicamente de la voluntad de una de las partes. Como recuerda la STC 174/1995, FJ 3, «la primera nota del derecho a la tutela consiste en la libre facultad que tiene el demandante para incoar el proceso y someter al demandado a los efectos del mismo. Quebranta, por tanto, la esencia misma de la tutela judicial tener que contar con el consentimiento de la parte contraria para ejercer ante un órgano judicial una pretensión frente a ella». Por ello, resulta contrario a la Constitución que la Ley de contrato de seguro suprima o prescinda de la voluntad de una de las partes para someter la controversia al arbitraje, denegándole la posibilidad en algún momento de solicitar la tutela jurisdiccional”.
Por último, procede dejar constancia de la formulación de tres votos particulares por otros tantos magistrados del TC que fueron:
a) Don Fernando Valdés Dal-Ré, cuya discrepancia con el criterio mayoritario se asentó en un criterio que podríamos calificar de laboralista porque toma como referencia la constitucionalidad del arbitraje obligatorio laboral (art. 82.3 LET), sostenido en las SSTC 119/2014 y 8/2015; y la posición de debilidad contractual de las partes a las que en un caso se impone y en el otro se impide el recurso a una medida de arbitraje obligatorio.
b) Don Juan Antonio Xiol Ríos, cuya discrepancia con el criterio mayoritario se asentó en un criterio que podríamos calificar de consumerista puesto que señala que “si partimos del mandato constitucional que atañe a todos los poderes públicos, a los jueces y al legislador de velar por la protección de los consumidores y usuarios (art. 51 CE), se concluye sin especial dificultad que la finalidad del artículo 76 e) LCS es la de otorgar una especial protección al asegurado en su condición de consumidor, pues resulta notorio que se encuentra ante una situación de desigualdad debida a la compleja naturaleza y contenido del contrato de seguro, especialmente en determinadas modalidades como la aquí examinada. Se puede afirmar en este sentido que el contrato de seguro es el prototipo sobre el que se asienta la defensa de los consumidores y usuarios”.
c) Don Antonio Narváez Rodríguez, cuya discrepancia con el criterio mayoritario se asentó en un criterio que podríamos calificar de socio-económico ya que, partiendo del desequilibrio de las posiciones de las partes del contrato, asegurador y asegurado, y de la consideración del contrato de seguro como un contrato de adhesión típico; considera que es lícita la restricción del derecho fundamental del asegurador consagrado en el art.24.1 de la CE en atención a fines que considera constitucionalmente legítimos como proteger al contratante débil e incentivar el arbitraje como instrumento ágil y rápido para la solución de conflictos.
P.D.: El lector interesado en esta materia puede ver nuestro comentario al art.76.e) de la LCS en “Seguro de defensa jurídica” (Comentario a Sección 9ª del Título II de la Ley de Contrato de Seguro) dentro de la obra “Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones” (dir. Sánchez Calero, F.), Editorial Aranzadi, Navarra, octubre (2010), pág.1922 y ss.