Tal y como anticipamos en la entrada de este blog del pasado 15 de enero –titulada “Jornada técnica sobre los seguros “unit link” en Madrid el 26 de enero de 2018”- el pasado viernes día 26 de los corrientes tuve la oportunidad de participar en dicha Jornada organizada por Valiro Insurance Broker, con la colaboración de SEAIDA y la RES (Revista Española de Seguros) con una ponencia sobre “La naturaleza jurídica del seguro de vida unit-linked en la jurisprudencia reciente”. Distribuí el contenido de mi ponencia en los tres bloques siguientes:
Regulación de los seguros “unit linked”
Dado que esta regulación de los seguros “unit linked” es extremadamente compleja y polifacética (pues al plano asegurador hay que unir las perspectivas fiscal y sucesoria), presente las tres características irrefutables de estos seguros que los califican como:
a) Son seguros vinculados con fondos de inversión u otros activos.
Los seguros de vida unit-linked son aquellos seguros vinculados con fondos de inversión u otros activos que se clasifican dentro del ramo del seguro directo de vida por el Anexo a la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) cuando dice que “el seguro directo sobre la vida se incluirá en un solo ramo, el ramo de vida, que comprenderá: 1. El seguro sobre la vida, tanto para caso de muerte como de supervivencia, o ambos conjuntamente, incluido en el de supervivencia el seguro de renta; el seguro sobre la vida con contraseguro; el seguro de nupcialidad, y el seguro de natalidad. Asimismo, comprende cualquiera de estos seguros cuando estén vinculados con fondos de inversión u otros activos (…)”.
b) Son seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Estos seguros de vida presentan una característica por completo original en el mundo del seguro que consiste en que el tomador del seguro asume el riesgo de la inversión de la mayor parte de las primas que paga; lo que obliga a extremar las cautelas regulatorias y, en especial, la transparencia en dos aspectos:
b.1) Primero, en la gestión de las garantías financieras que deben tener constituidas las entidades aseguradoras de tal modo que “la provisión de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversión será soportado íntegramente por el tomador se determinará en función de los activos específicamente afectos o de los índices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor económico de sus derechos. (…) Se efectuarán las dotaciones a la provisión de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador” (art. 136 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, ROSSEAR, que regula la “provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados”).
b.2) Segundo, en la información que deberá proporcionar el asegurador al tomador del seguro, antes de la celebración del contrato porque “en los seguros en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión se informará de forma clara y precisa de que el importe que se va a percibir dependerá de fluctuaciones en los mercados financieros, ajenas al control del asegurador y cuyos resultados históricos no son indicadores de resultados futuros. Asimismo, se especificará el importe, base de cálculo y periodicidad de todos los gastos inherentes a la operación” (art.124.4 ROSSEAR y art.96.4 LOSSEAR).
c) Son productos de inversión basados en seguros.
Los productos de inversión basados en seguros se definen como todo “producto de seguro que ofrece un valor de vencimiento o de rescate que está expuesto en todo o en parte, directa o indirectamente, a las fluctuaciones del mercado” (art.4.2 Reglamento UE 1286/2014). Por lo tanto, un ejemplo paradigmático de este tipo de productos son los seguros de vida unit-linked.
Partiendo de esta noción, los productos de inversión basados en seguros –y, por lo tanto, los seguros de vida unit-linked- presentan problemas regulatorios específicos que no son predicables de los seguros en general y que afectan, esencialmente, a los dos aspectos siguientes: por una parte, a las normas de conducta exigibles a los aseguradores e intermediarios y, por otra parte, a los flujos informativos que van desde el consumidor al productor o distribuidor de seguros.
Mientras las normas de conducta se regulan en la normativa de la UE sobre distribución de seguros (Directiva 2016/97 y Reglamento Delegado (UE) 2017/653) , los requisitos de transparencia se regulan tanto en la normativa sobre distribución de seguros como en la regulación del mercado financiero de la UE en sede del documento de datos fundamentales sobre productos de inversión (Reglamento UE 1286/2014 y Reglamento Delegado 2017/2359).
Jurisprudencia sobre los seguros “unit linked”
Las tres caracterizaciones legales de los seguros “unit linked” como tipos de seguros de vida no empecen que nuestros juzgados y tribunales hayan examinado y examinen en el futuro contratos denominados o presentados como seguros “unit linked” en el marco de litigios generalmente derivados de demandas de nulidad de tales contratos en las que, bien los tomadores pretenden recuperar el capital invertido en forma de primas, con sus intereses; o bien los herederos de aquellos tomadores quieren que el capital vuelva a la masa hereditaria y no fluya hacia el beneficiario/a designado por el tomador. Y dicho examen lo harán los tribunales siguiendo la máxima de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo consistente en que un contrato se calificará conforme a su naturaleza sustancial, sin perjuicio de la denominación que se le haya querido dar. Lo que, llevado a nuestro actual interés, quiere decir que un seguro “unit linked” se calificará como seguro de vida si el análisis de su contenido permite subsumirlo en el art.83 de la LCS.
Atendiendo al doble criterio de su procedencia y de su trascendencia, podimos distinguir dos tipos de jurisprudencia sobre los seguros de vida unit-linked que son:
a) La jurisprudencia mayor, que procede de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y se ocupa de la naturaleza jurídica de este tipo de seguros. A su vez, veremos que, si bien las tres Sentencias que examinaremos compartieron ponente en la persona del magistrado D. Rafael Sarazá Jimena; las dos primeras (las núms.460/2014 y 769/2014) se pronunciaron por el Pleno de la Sala, mientras la última (la núm.107/2015) se dicto por la Sección 1ª.
b) La jurisprudencia menor, que procede de la Salas Civiles de las Audiencias Provinciales y de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia y –pariendo de la base de la calificación material civil de estos seguros- se ocupa, respectivamente, de su tratamiento sucesorio o tributario.
Dentro de la que hemos denominado jurisprudencia mayor procedente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, nos referimos a tres casos paradigmáticos que fueron los siguientes:
a) Seguros de vida unit-linked instrumentales de contratos de gestión de carteras de inversión. El caso Espiritu Santo. Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 460/2014, de 10 de septiembre de 2014. Esta Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 460/2014, de 10 de septiembre de 2014 (Recurso Casación e Infracción procesal 2162/2011. RJ 2014\5304, Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena) resolvió un litigio complejo en el que un conjunto de contratos de gestión asesorada de carteras de inversión en productos financieros de alto riesgo se articuló mediante otros tantos seguros de vida unit link. Y los recursos se estimaron por error invalidante del consentimiento debido a la falta de información del banco mediador adecuada sobre el producto contratado y el riesgo asociado a la operación, sin la necesaria antelación y sobre extremos que nada tienen que ver con el riesgo finalmente acontecido ante inversores no cualificados que cayeron en un error excusable. Con la particularidad de emitirse un voto particular por tres magistrados.
b) Seguro de vida unit-linked opaco. El caso Santander. Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 769/2014, de 12 de enero de 2015. Esta Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 769/2014, de 12 de enero de 2015 (Recurso Casación e Infracción procesal 2290/2012. RJ 2015\608, Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Sarazá Jimena) trato de un contrato de seguro de vida denominado comercialmente «unit linked multiestrategia» al que calificó como un contrato de inversion complejo; estimando su nulidad por vicio del consentimiento; así como la legitimación pasiva del banco comercializador al ser un producto financiero diseñado por el banco, comercializado en su red de oficinas y promocionado mediante presentación con su membrete, en el que la inversión iba finalmente a una empresa de su grupo y de cuya evolución informaba periódicamente al cliente. En definitiva, el Tribunal Supremo consideró que sustancialmente se estaba ante la comercialización de los fondos de inversión del banco mediante un producto asegurador y que ello suponía por su parte una actividad principal y no accesoria como mediador de seguros.
c) Seguro de vida unit-linked falso. El caso Cajamar. Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo nº 107/2015, de 12 de marzo de 2015. Esta Sentencia nº 107/2054, de 12 de marzo de 2015 (recurso de casación núm. 222/2013, Ponente: Excmo. Sr. Rafael Saraza Jimena, RJ 2015\1459) consideró que un «seguro vida ahorro inversión» concertado por el causante de los actores con entrega de una prima única y plazo de vigencia carecía de base técnica actuarial y de aplicación de un interés técnico que supusiera un desplazamiento del riesgo sobre la vida a la aseguradora por lo que no podía considerarse como un seguro de vida por no cumplir los criterios y bases de técnica actuarial en la determinación de la prestación del asegurador que requiere el art. 83.3 de la LCS. Por ello, lo calificó de producto financiero que priva a los herederos forzosos en favor del beneficiario del seguro de esa parte del haber hereditario y declaró su nulidad sin aplicar los efectos del art.88 de la LCS.
Conclusión y diagnóstico sobre los seguros “unit linked”
La tercera y última parte de mi intervención la centre en torno a la respuesta a la pregunta decisiva que todo operador de seguros debe realizar para saber si un seguro de los denominados unit-linked será calificado como un seguro de vida o como un contrato de inversión, con las consecuencias transcendentales que ello tiene. A la vista de lo que establece el art.83 de la LCS, la pregunta puede formularse del modo siguiente:
¿Ha determinado el asegurador la prestación convenida en la póliza mediante la utilización de criterios y bases de técnica actuarial?
Finalmente expuse de manera sintética las diferentes consecuencias para los aseguradores, los tomadores, los asegurados y los beneficiarios de una u otra respuesta porque:
a) Si es un seguro de vida:
a.1) Existirá la habilitación legal de la entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de vida.
a.2) Se aplicará al contrato la normativa del seguro de vida de la LCS (designación de beneficiario, entrega de la prestación, reconocimiento del derecho de rescate al tomador, etc.)
b) Si se llega a la conclusión de que no es un seguro de vida:
b.1) Existirá una prohibición de la entidad aseguradora y el contrato puede declararse nulo (art.5 LOSSEAR).
b.2) Se aplicará la normativa propia de los contratos de depósito bancario de dinero o de servicios de inversión con el que se identifique.
P.D.: Ver las entradas de este blog de 29.05.2017 sobre “Seguros de vida unit-linked. Máxima transparencia en su gestión y en su distribución. Documento de EIOPA sobre los productos de inversión basados en seguros”; 26.09.2017 sobre “Transparencia en el mercado asegurador. La Comisión Europea precisa el contenido de los documentos de información sobre productos de seguro. Los Reglamentos de 8 de marzo y 9 de agosto de 2017”; 20.10.2017 sobre “Las nuevas exigencias de transparencia de los seguros de vida en general y de los seguros “unit linked” en particular”; 08.01.2018 sobre “Control y gobernanza de los seguros en la UE: El Reglamento Delegado (UE) 2017/2358”; 09.01.2018 sobre “Transparencia y conducta en la distribución de productos de inversión basados en seguros en la UE: El Reglamento Delegado (UE) 2017/2359”.