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El diluvio que viene (2): la aplicación de MIFID II desde el 3 de enero de 2018

 En la entrada del pasado viernes, día 15 de los corrientes, con este mismo título, dábamos comienzo a una serie de 4 entradas sobre la inminente aplicación, desde el 3 de enero de 2018, en nuestro país, de la normativa MIFID II integrada por la aún no transpuesta Directiva MIFID II y el Reglamento MIFIR y anunciábamos que -para facilitar la digestión en formato de blog- expondríamos las línea esenciales de dicha normativa MIFID II en varias entradas sucesivas. Haciendo honor a lo anunciado, seguimos la serie con la entrada de hoy.

 

Estatuto jurídico de los intermediarios del mercado de instrumentos financieros

Decíamos en la entrada precedente del día 15 que este estatuto se establece exigiendo que cumplan determinadas condiciones en dos momentos: en el de su acceso al mercado (del que nos ocupamos en aquella entrada) y en el de su funcionamiento en dicho mercado, que abordamos ahora.

Las condiciones de funcionamiento de los intermediarios del mercado de instrumentos financieros (las entidades de crédito que son, en su mayoría bancos y las empresas de servicios de inversión)  se ordenan en cuatro bloques que tratan de la prevención y gestión de los conflictos de intereses, de la protección del inversor, de la transparencia e integridad del mercado y de los mercados de PYME en expansión.

 

Prevención y gestión de los conflictos de intereses

Los conflictos de intereses pueden surgir en el momento de la prestación de cualquier servicio de inversión o auxiliar, o de una combinación de los mismos, y pueden afectar bien a las situaciones entre las propias entidades (incluidos sus directivos, empleados y agentes vinculados o cualquier persona vinculada directa o indirectamente a ellas por control) y sus clientes; o bien a las situaciones entre los distintos clientes, incluidos los causados por la recepción de incentivos de terceros o por la propia remuneración de la empresa de servicios de inversión y otras estructuras de incentivos (art.23).

La MIFID II establece las normas para que las entidades que prestan servicios de inversión tomen todas las medidas apropiadas para desarrollar las siguientes actuaciones sucesivas en orden subsidiario: detectar, prevenir, gestionar y revelar claramente al cliente la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses y las medidas adoptadas para mitigar esos riesgos antes de actuar por cuenta del cliente. Esta última actuación procederá en el caso de que las medidas organizativas o administrativas adoptadas para impedir tales conflictos no sean suficientes para garantizar, con razonable certeza, que se prevendrán los riesgos de perjuicio para los intereses del cliente.

 

Protección del inversor

Las entidades que presten servicios de inversión deben establecer mecanismos para garantizar la protección del inversor (arts. 24 a 30). Mecanismos que parten del principio general de que deben actuar con honestidad, imparcialidad y profesionalidad, en el mejor interés de sus clientes. Junto a esa norma de conducta general, la MIFID II establece:

a) Normas de adecuación del diseño y distribución de instrumentos financieros porque deben garantizar que dichos instrumentos estén diseñados para responder a las necesidades de un mercado destinatario definido de clientes finales dentro de la categoría de clientes pertinente y que la estrategia de distribución de los instrumentos financieros sea compatible con el mercado destinatario definido, debiendo adoptarse asimismo medidas razonables para garantizar que el instrumento se distribuya en aquel mercado.

b) Normas de información a los clientes, porque deben proporcionar a los clientes o posibles clientes con suficiente antelación la información conveniente con respecto a la empresa de servicios de inversión, los instrumentos financieros y las estrategias de inversión propuestas, los centros de ejecución de órdenes y todos los costes y gastos asociados .

c) Normas de evaluación de idoneidad y conveniencia e información a los clientes, porque las entidades que presten servicios de inversión deberán asegurarse y demostrar a las autoridades competentes que lo soliciten que las personas físicas que prestan asesoramiento o proporcionan información sobre instrumentos financieros, servicios de inversión o servicios auxiliares a clientes en nombre de la empresa de servicios de inversión disponen de los conocimientos y las competencias necesarios para cumplir sus obligaciones.

d) Normas sobre la obligación de ejecutar las órdenes en las condiciones más ventajosas para el cliente, porque las entidades que presten servicios de inversión deberán adoptar todas las medidas suficientes para obtener el mejor resultado posible para sus clientes teniendo en cuenta el precio, los costes, la rapidez, la probabilidad de la ejecución y la liquidación, el volumen, la naturaleza o cualquier otra consideración pertinente para la ejecución de la orden. En particular, cuando se ejecute una orden por cuenta de un cliente minorista, el mejor resultado posible se determinará en términos de contraprestación total, considerando el precio del instrumento financiero y los costes relacionados con la ejecución, que incluirán todos los gastos contraídos por el cliente que estén directamente relacionados con la ejecución de la orden, incluidas las tasas del centro de ejecución, las tasas de compensación y liquidación y otras tasas pagadas a terceros implicados en la ejecución de la orden. En todo caso, cuando exista una instrucción específica del cliente, la entidad ejecutará la orden siguiendo la instrucción específica.

e) Normas de gestión de órdenes de clientes, porque las entidades autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de clientes deberán disponer de procedimientos y sistemas que aseguren la ejecución puntual, justa y rápida de esas órdenes, frente a otras órdenes de clientes o a los intereses particulares de la empresa de servicios de inversión; procedimientos o sistemas que permitirán la ejecución de órdenes de clientes, por lo demás equivalentes, con arreglo al momento en que fueron recibidas por la entidad.

f) Normas sobre las operaciones ejecutadas con contrapartes elegibles, porque las entidades que prestan servicios de inversión autorizadas para ejecutar órdenes por cuenta de clientes, negociar por cuenta propia o recibir y trasmitir órdenes puedan suscitar o realizar operaciones con contrapartes elegibles sin estar obligadas a cumplir las obligaciones generales de información; sin perjuicio de que, en todo caso, actúen con honestidad, imparcialidad y profesionalidad y comuniquen información imparcial, clara y no engañosa, teniendo en cuenta la naturaleza de la contraparte elegible y su actividad.

 

Transparencia e integridad del mercado

El tercer bloque normativo de las condiciones de funcionamiento de las entidades que prestan servicios de inversión se refiere a la transparencia e integridad del mercado (arts. 31 y 32) en un doble sentido:

a) General, de “supervisión del cumplimiento de las normas de los SMN o SOC y de otras obligaciones legales”; ya que aquellas entidades y los organismos rectores del mercado que gestionen un SMN o un SOC deberán establecer y mantener mecanismos y procedimientos eficaces para supervisar con regularidad el cumplimiento de las normas aplicables por parte de sus miembros o participantes y usuarios y, en particular, las normas sobre órdenes remitidas, incluidas las anulaciones, y las operaciones realizadas por los miembros o participantes o los usuarios de acuerdo con sus sistemas. Todo ello para poder detectar, en su caso, infracciones de dichas normas, anomalías en las condiciones de negociación o actuaciones que puedan revelar una conducta prohibida por el Reglamento (UE) nº.596/2014, o perturbaciones del sistema en relación con un instrumento financiero.

b) Especial, en relación con la “suspensión y exclusión de instrumentos financieros de la negociación en un SMN o un SOC” porque -sin perjuicio del derecho de la autoridad competente de exigir aquella suspensión o exclusión de la negociación de un instrumento financiero- una entidad que preste servicios de inversión o un organismo rector del mercado que gestione un SMN o un SOC podrán suspender o excluir de la negociación todo instrumento financiero que haya dejado de cumplir las normas del SMN o del SOC; salvo en caso de que dicha suspensión o exclusión pudieran causar perjuicio grave a los intereses de los inversores o al funcionamiento ordenado del mercado.

 

Los servicios de suministro de datos

Una de las novedades destacadas de la MIFID II consiste en que regula –en su Título V (art.59 y ss.)- el estatuto jurídico de los proveedores de servicios de suministro de datos sobre la base de exigirles unas condiciones de acceso para que puedan obtener la autorización administrativa necesaria para ejercer su actividad típica y unas condiciones de funcionamiento. En particular, la MIFID II establece condiciones de organización específicas para los Agentes de Publicación Autorizados (APA) (arts. 4.52 y 64); para los Proveedores de Información Consolidada (PIC) (arts. 4.53 y 65); y para los Sistemas de Información Autorizados (SIA) (arts. 4.54 y 66).

 

 

P.D.: El lector interesado en conocer con algún detalle esta normativa MIFID II puede acudir a la clara página web de la CNMV en la materia, así como a nuestro estudio sobre “La nueva arquitectura del Derecho comunitario del mercado de valores. Comentario urgente a los Reglamentos y Directivas sobre el mercado de instrumentos financieros y el abuso de mercado” publicado en la Revista de Derecho del Mercado de Valores nº 14 (2014).