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¿Por qué la Autoridad Bancaria Europea se ha trasladado de Londres a Paris? Paralelismos con el caso de la Agencia Europea de Medicamentos. Refuerzo del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

 

 El traslado de la Autoridad Bancaria Europea desde Londres a Paris: crónica de un traslado anunciado

 El pasado día 20 de noviembre la UE decidió trasladar la sede de la Autoridad Bancaria Europea (ABE o, en acrónimo inglés EBA) desde su anterior sede  en Londres a Paris. Se trata de un efecto directo del malhadado –para la UE y, especialmente, para el RU- BREXIT que se había anunciado desde el mismo día 24 de junio de 2016.

De esta verdadera “crónica de un traslado anunciado” hemos dado noticia sucesiva en este blog, de la que vamos  a resaltar, simplemente, dos momentos:

En la entrada de 29.06.2016 sobre  “BREXIT Y BANCA: Su impacto en el mercado bancario europeo y sus consecuencias regulatorias en España” decíamos:

“Por último –pero no por ello menos importante (expresión, por cierto, típicamente anglosajona)- procede recordar que una parte esencial de la estructura de supervisión microprudencial del mercado bancario europeo descansa –junto al BCE y dentro del Mecanismo Único de Supervisión (MUS)- sobre los hombros de la Autoridad Bancaria Europea (ABE/EBA) con la que, por ejemplo, deberá consultar el Banco de España, antes de adoptar una decisión, para comprobar la equivalencia de la supervisión consolidada de los grupos bancarios, conforme a las orientaciones elaboradas a tal efecto por la propia ABE (art.60 LOSSEC). Pues bien,  esta ABE tiene su sede en Londres; por lo que no es de extrañar que ya los titulares de la prensa económica del mismo día 23 de junio decían que “La banca británica busca oficinas en Frankfurt como plan de contingencia” que ese mismo día se produjo”.

En la entrada de 03.05.2017 sobre “BREXIT: Orientaciones del Consejo Europeo de 29 de abril de 2017 consecutivas a la notificación del Reino Unido en virtud del artículo 50 del TUE” decíamos:

“En cuanto al propósito anunciado por el RU de mantener la sede de la ABE/EBA en Londres, la negativa explícita del Consejo de la UE cuando dice: “Aunque la ubicación futura de las sedes de organismos e instalaciones de la UE establecidas en el Reino Unido es un asunto que los veintisiete Estados miembros han de resolver rápidamente, deben encontrarse fórmulas que faciliten su traslado”.

 

Paralelismo con la decisión de la UE de no ubicar la Agencia Europea de Medicamentos en Barcelona

Pues bien, la contumacia del Gobierno del RU en desconocer la evidencia de que su salida de la UE arrastraría la de la ABE fuera de Londres nos evoca el caso de la reciente decisión del Consejo de Ministros de Sanidad de la UE de eliminar en primera ronda a Barcelona como nueva sede de la Agencia Europea de Medicamentos (de la que puede verse la entrada de este blog del pasado día 22.11.2017  de Javier Fernandez Alén sobre “¿Por qué la Agencia Europea de Medicamentos no ha recalado en Barcelona?: Crónica de una muerte anunciada”).

Y decimos que la decisión de llevarse la ABE fuera de Londres a Paris nos evoca aquella decisión de no considerar tan siquiera la ubicación de la AEM en Barcelona porque ambas  comparten un denominador común desde el punto de vista técnico regulatorio que consiste en algo tan evidente como que una Agencia europea no debe estar fuera del territorio de la UE y, por ello:

a) En el caso del RU, su firme -y parece que irrevocable- decisión de abandonar la UE –aun cuando esta en fase de ejecución futura- ha implicado el traslado presente de la ABE fuera de Londres.

b) En el caso del Reino de España, la mera posibilidad remota (pero no eliminada de modo absoluto, máxime ante el resultado incierto de las próximas elecciones autonómicas del 21 de diciembre) de que Cataluña y, por lo tanto, Barcelona abandonara la UE a resultas de su proceso de independencia del Reino de España ha sido causa suficiente de la pérdida de su aptitud como sede de la AEM.

Ambos casos nos enseña que las decisiones voluntaristas e irracionales de los gobernantes de determinados territorios acaban enfrentándose  a la siempre incómoda y dura realidad, por más que los políticos –británicos o catalanes- se empeñen en negar la evidencia.

 

Refuerzo del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

El traslado de la ABE a Paris y los movimientos eurófobos que sustentan las posturas irracionales señaladas nos dan pie para dar noticia de una novedad que atañe al Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), al que nos hemos referido con frecuencia en este blog. A tal efecto, debemos recordar que la Comisión Europea considera que el mercado financiero europeo se ha recuperado de la crisis financiera de 2007 y, por eso,  cree llegada la hora de reforzar el SESF. Para ello, el pasado 20 de septiembre de 2017 presentó una propuesta de Reglamento que reforzar el SESF mediante el expediente técnico regulatorio de modificar tanto los Reglamentos de 2010 que instauraron el SESF como otros Reglamentos posteriores que lo han tomado en consideración, tales como el MIFIR o el Reglamento de los folletos de emisión y admisión de valores (al respecto, puede verse la entrada de este blog del  03.10.2017 sobre “La Comisión Europea propone reforzar el Sistema Europeo de Supervisión Financiera”).

Ahora, nos interesa destacar un antecedente relevante de esta Propuesta porque en el DOUE de 9.11.2017 (C 378/13 y ss.) se ha publicado el documento de “Revisión del Sistema Europeo de Supervisión Financiera. Resolución del Parlamento Europeo, de 11 de marzo de 2014, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre la revisión del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF)” (2013/2166(INL)) del 11 de marzo de 2014 que parte del siguiente diagnóstico:

Primero, la crisis financiera mostró la necesidad de integrar la supervisión del mercado financiero cuando dice, en su Considerando A, que “la crisis financiera ha demostrado que la inadecuada gestión de riesgos y la ineficiente, irregular y fragmentada supervisión de los mercados financieros han contribuido a la inestabilidad financiera y a la falta de protección de los consumidores en el ámbito de los servicios financieros”.

Segundo, el SESF instaurado en 2011 ha tenido un efecto positivo cuando dice, en su Considerando C que “la creación del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF) ha aumentado la calidad y la coherencia de la supervisión financiera en el mercado interior; que se trata de un proceso evolutivo en el que los miembros de la junta de supervisión deben centrarse en los valores e intereses de la Unión”.

Tercero, sin embargo, existen algunas asimetrías en la aplicación del SESF porque:

a) En su Considerando D dice: “desde la creación del SESF, la supervisión microprudencial se ha desarrollado en la Unión a un ritmo más rápido que la supervisión macroprudencial”.

b) En su Considerando E dice: “Las competencias de supervisión microeconómica y macroeconómica se concentran en manos del Banco Central Europeo (BCE), que debe tomar las medidas apropiadas para evitar los conflictos de intereses derivados de las funciones del BCE en materia de política monetaria”.

c) En su Considerando I dice: “A pesar de que los reglamentos por los que se crean las AES son prácticamente idénticos, su ámbito de aplicación ha evolucionado de forma muy distinta”.

En consecuencia el Anexo de la Resolución hacía una serie de Recomendaciones detalladas respecto al contenido de la propuesta solicitada que se referían a:

a) Los presidentes de las AES.

b) La “gobernanza: organización, toma de decisiones, independencia y transparencia” de estas AES recomendando, por ejemplo, “la transformación de los consejos de administración de las tres AES en organismos independientes, con un equipo de tres profesionales con un mandato europeo, nombrados por el Parlamento Europeo, los presidentes de las AES y sus directores ejecutivos, y la concesión a los miembros del consejo de administración del derecho de voto en la Junta de Supervisores para garantizar una mayor independencia de los intereses nacionales. El presidente del consejo de administración coincidirá con el presidente de la Junta de Supervisores y tendrá voto de calidad tanto en el consejo de administración como en la Junta de Supervisores”.

c) La “cooperación y convergencia en la supervisión”, recomendando, por ejemplo “la mejora del equilibrio en la supervisión de los tres sectores mediante el fomento del cometido de la AEVM y la AESPJ en el SESF con vistas a evitar que la regulación orientada a las entidades bancarias se adapte y se aplique a otros sectores de manera inapropiada, manteniendo unas condiciones de competencia equitativas”.

d) Las “competencias reforzadas” recomendando, por ejemplo: “el refuerzo de los poderes de investigación de las AES y el aumento de los recursos de que disponen para controlar directamente la aplicación adecuada de las normas derivadas de los actos jurídicos, así como el cumplimiento de otras decisiones adoptadas conforme al marco jurídico de la UE” o “la introducción de la supervisión directa, incluidas pruebas de solvencia, por parte de las AES, de entidades o actividades paneuropeas muy integradas, otorgando a la AEVM y a la AESPJ las competencias, el mandato y los recursos para llevar a cabo estas actividades y para controlar la coherencia de la pertinente planificación del rescate y la resolución”.

 

P.D.: El lector interesado puede ver, sobre el SESF nuestros trabajos: “El Sistema Europeo de Supervisión Financiera”, en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil  nº 121, enero-marzo 2011, págs. 9 y ss.; “El Sistema europeo de supervisión financiera”, El Cronista nº 28 (2012), pág. 24 y ss.; y “El sistema europeo de supervisión financiera y los proyectos de supervisión centralizada de los mercados de valores en Iberoamérica”, en la Revista Iberoamericana del Mercado de Valores nº.32 marzo 2011, pág.1 y ss.

 

En este blog, puede verse sobre el SESF en general, la entrada de 15.04.2016 sobre “El Sistema Europeo de Supervisión Financiera: auge y desarrollo tras un lustro de existencia (2011-2016)”. Y, sobre la labor de las tres AES, las entradas siguientes: 09.10.2015, “La Autoridad Bancaria Europea (EBA) publica un documento de consulta sobre la definición de impago en el Reglamento (UE) no 575/2013”; 02.10.2015, “La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) publica los estándares técnicos que desarrollan las normas centrales del mercado europeo de instrumentos financieros”; 11.04.2016, “El “Big Bang” regulatorio en el sistema financiero europeo. De la motorización a la exuberancia legislativa. A propósito de las nuevas Directrices y documentos emitidos por ESMA”; 15.01.2016, “Europa mejora la regulación de los servicios financieros minoristas: El Libro Verde de la Comisión y el Informe de ESMA de diciembre de 2015”; 02.03.2016, “Documentos recientes de la UE sobre las agencias de rating”; 16.02.2015, “La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA) publica nuevas Directrices para la implantación de Solvencia II”.