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Acuerdo de 22 de septiembre de 2017 entre la UE y los EEUU sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros

En el DOUE del pasado día 6.10.2017 se publicó el “Acuerdo bilateral entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas prudenciales en materia de seguros y reaseguros” (L 258/4 y ss.) del que damos noticia en este entrada por su evidente importancia ante la creciente comercialización transfronteriza trasatlántica de seguros y reaseguros.

 El Acuerdo parte del presupuesto siguiente: “para los Estados Unidos, las medidas prudenciales aplicables en la Unión Europea, así como los requisitos y compromisos contemplados en el presente Acuerdo, ofrecen a los tomadores y a otros consumidores un nivel de protección, en lo que respecta a las cesiones en reaseguro y la supervisión de grupo, que es acorde con los requisitos de la Federal Insurance Office Act de 2010”.

 

Ventajas del Acuerdo

Este Acuerdo produce efectos positivos para los distintos sujetos implicados en los mercados de seguros de la UE y de los EEUU, de tal manera que:

a) Para las autoridades supervisoras del mercado asegurador, “satisface la creciente necesidad de cooperación entre las autoridades de supervisión de la UE y de los EEUU, incluido el intercambio de información confidencial, debido al aumento de la globalización de los mercados de seguro y reaseguro”. Y todo ello “teniendo en cuenta que las modalidades prácticas de la cooperación transfronteriza son esenciales para la supervisión de los aseguradores y reaseguradores, tanto en períodos de estabilidad como en períodos de crisis”.

b) Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras, refuerza la “seguridad jurídica en la aplicación de los marcos reglamentarios de los seguros y reaseguros para los aseguradores y reaseguradores que operan en el territorio de cada Parte”.

c) Para los consumidores, el objetivo general del Acurdo consiste en “proteger a los tomadores de seguros y de reaseguros y a otros consumidores, respetando al mismo tiempo el régimen de cada Parte en cuanto a la regulación y supervisión de los seguros y reaseguros”.

 

Objetivos del Acuerdo

Los pactos del Acuerdo se centran en tres aspectos esenciales que son:

 

Reaseguro

El Acuerdo busca lograr “los efectos de atenuación del riesgo de los contratos de reaseguro en un contexto transfronterizo, siempre y cuando se cumplan todas las condiciones prudenciales aplicables, y teniendo en cuenta la protección de los tomadores y otros consumidores”. Pare ello, trata de eliminar, en determinadas condiciones,  los requisitos de presencia local y de garantías reales impuestos por una Parte o por sus autoridades de supervisión a un reasegurador aceptante que tenga su domicilio social en el territorio de la otra Parte como condiciones para celebrar un contrato de reaseguro con un asegurador cedente que tenga su domicilio social en su territorio o para autorizar al asegurador cedente a reconocer crédito para reaseguro o crédito para efectos de atenuación del riesgo de dicho contrato de reaseguro. Estas condiciones se desarrollan en el art.3 del Acuerdo.

 

Grupos de seguros o reaseguros

Dado que  “la supervisión de grupo de los aseguradores y reaseguradores permite a las autoridades de supervisión formarse un juicio cabal de la situación financiera de dichos grupos” y reconociendo “la necesidad de un requisito o evaluación de capital a nivel de grupo para los aseguradores y reaseguradores que formen parte de un grupo que opere en el territorio de ambas Partes”, y que “un requisito o evaluación de capital de grupo a nivel de la empresa matriz mundial puede basarse en el criterio de la Parte de origen”; el Acuerdo regula “el papel de las autoridades de supervisión de acogida y de origen con respecto a la supervisión prudencial de grupo de un grupo de seguros o reaseguros cuya empresa matriz mundial esté en el territorio de la Parte de origen.  Estas condiciones se desarrollan en el art.4 del Acuerdo

 

Intercambio de información entre las autoridades de supervisión

El Acuerdo se ocupa de “la asistencia mutua de las Partes para el intercambio de información entre las autoridades de supervisión de cada Parte, así como las prácticas recomendadas para dicho intercambio”. Estas condiciones se desarrollan en el art.5 del Acuerdo y en su Anexo  que establece el “Modelo de Memorando de Entendimiento sobre el intercambio de información entre autoridades de supervisión”. En este Anexo se establecen los aspectos de la cooperación entre autoridades, de utilización de la información facilitada, de solicitud de información, de tratamiento de la información confidencial y de comunicación ulterior de la información facilitada.

 

Aplicación del Acuerdo

El Acuerdo –que “entrará en vigor siete días después de la fecha en que las Partes intercambien por escrito notificaciones que certifiquen que han finalizado sus procedimientos y requisitos internos respectivos, o en la fecha en que acuerden las Partes” (art.8)- establece los siguientes mecanismos para su efectiva aplicación:

a) En cuanto se refiere a su implementación, establece que “a partir de la fecha de entrada en vigor o de aplicación provisional del presente Acuerdo, si esta última fecha fuera anterior, las Partes alentarán a las autoridades pertinentes a abstenerse de adoptar medidas que sean incompatibles con alguna de las condiciones u obligaciones del presente Acuerdo, en particular en relación con la eliminación de los requisitos relativos a las garantías reales y a la presencia local, de conformidad con el artículo 3. Para ello podrán recurrir, en su caso, a intercambios de cartas entre las autoridades pertinentes sobre los asuntos contemplados en el presente Acuerdo” (art.9).

b) En cuanto se refiere a su aplicación, establece que “salvo indicación en contrario, el presente Acuerdo se aplicará en la fecha de entrada en vigor o 60 meses después de la fecha de su firma, si esta última fecha fuera posterior” (art.10).

c) Las Partes establecen un Comité Mixto, compuesto por representantes de los EEUU y de la UE, “que ofrecerá a las partes un foro de consulta e intercambio de información en relación con la gestión del presente Acuerdo y su correcta implementación” (art.7).

d) El Acuerdo establece los procedimientos de denuncia y consulta obligatoria (art.11) y de modificación de su contenido (art.12).