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Seguro de decesos: El Tribunal Supremo aplica los intereses moratorios del art.20 de la LCS a los créditos cedidos a las empresas de servicios funerarios

La importancia del seguro de decesos en el mercado asegurador español

El seguro de decesos ha tenido y mantiene una gran importancia económica en el mercado financiero español. Así lo acreditan las cifras siguientes: Más de 20 millones de personas tienen pólizas que cubren los gastos de defunción (velatorio, desplazamientos, enterramiento, coronas…); el 60% de los funerales que se celebran están costeados por una aseguradora; y este tipo de pólizas generó en 2015 un volumen de primas superior a los 2.100 millones de euros, cifra que ha crecido de forma notable en el año 2016.

Además, la importancia de este seguro es característica del mercado español, por cuanto ningún otro país del mundo cuenta con un negocio de seguros de defunción tan importante en términos relativos.

Por lo anterior, no es extraño que algunas de las principales compañías de seguros hayan surgido de este sector para extender su actividad a sectores accesorios, como son los servicios funerarios dentro de los grupos empresariales; o a ramos complementarios, como es el seguro de vida, en una evolución “poética” de su negocio que ha ido de la muerte a la vida.

 

La regulación del seguro de decesos en el Derecho español

En el Derecho contractual de seguros privados, la Ley 50/1980, de Contrato de Seguro (LCS) regula el seguro de decesos en su art.106 bis (introducido por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, LOSSEAR) como un seguro de personas por el que el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la LCS y en el contrato, a prestar los servicios funerarios pactados en la póliza para el caso en que se produzca el fallecimiento del asegurado.

La configuración del seguro de decesos como un seguro de prestación de servicios funerarios lleva a establecer reglas especiales en tres aspectos:

Primero, ajustando la suma asegurada respecto del coste del servicio, de tal modo que, si se produce un exceso de la suma asegurada sobre el coste del servicio prestado por el asegurador, se dispone que el mismo corresponderá al tomador o, en su defecto, a los herederos.

Segundo, ajustando la prestación para los casos en los que el asegurador no hubiera podido proporcionar la prestación por causas ajenas a su voluntad, fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora. Porque, en estos casos, el asegurador quedará obligado a satisfacer la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido, no siendo responsable de la calidad de los servicios prestados. Téngase en cuenta que esta obligación de la aseguradora también nace cuando los herederos contratasen los servicios por medios distintos a los ofrecidos por la aseguradora en uso de la libre elección del prestador del servicio –en este caso, funerario- que garantiza el art.106 quater de la misma LCS.

Tercero, ajustando la prestación en los casos de concurrencia de seguros de decesos. Al efecto, se diferencian dos hipótesis: concurrencia en una misma aseguradora; porque en estos casos,  el asegurador estará obligado a devolver, a petición del tomador, las primas pagadas de la póliza que haya decidido anular desde que se produjo la concurrencia. Concurrencia en más de una aseguradora; porque, en estos casos, si se produce el fallecimiento,  el asegurador que no hubiera podido cumplir con su obligación de prestar el servicio funerario en los términos y condiciones previstos en el contrato, vendrá obligado al pago de la suma asegurada a los herederos del asegurado fallecido.

En el Derecho de ordenación de los seguros privados,  la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (LOSSEAR) incluye en su Anexo el ramo 19 de  Decesos entre los ramos de seguro distintos del seguro de vida diciendo que “incluye operaciones de seguro que garanticen la prestación de servicios funerarios para el caso de que se produzca el fallecimiento, o bien subsidiariamente, cuando no se pueda realizar la prestación, por causa de fuerza mayor o por haberse realizado el servicio a través de otros medios, distintos de los dispuestos por la aseguradora, a satisfacer a los herederos legales del asegurado fallecido la suma asegurada, que no debe exceder del valor medio de los gastos funerarios por un fallecimiento”.

Además, hay que tener en cuenta que el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (ROSSEAR)  establece normas especiales en cuanto al programa de actividades que debe presentar una entidad aseguradora para ser autorizada para operar en el ramo de decesos cuando su art.12 dice que “en los ramos de enfermedad, de defensa jurídica, de asistencia y de decesos, en los que la entidad aseguradora se propone garantizar la prestación de un servicio, el programa de actividades deberá contener, además de lo previsto en el artículo 11, indicaciones y justificaciones relativas a la capacidad para organizar los servicios a los que se comprometa en los contratos”. Asimismo, entre otras especialidades de este seguro, podemos recordar que el art.142 del ROSSEAR establece un régimen particular para la provisión técnica del seguro de decesos.

 

La Sentencia num.384/2017 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 junio de 2017

Sobre el seguro de decesos versa la Sentencia num.384/2017 de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 junio de 2017 (Recurso de casación 99/2015, Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno, RJ\2017\2864) que reconoce, por vez primera, al cesionario de un crédito derivado de un seguro de defunción, la legitimación activa para reclamar al deudor cedido (la entidad aseguradora) el recargo por demora que contempla el art. 20 de la LCS.

Procedemos a ofrecer una síntesis de su contenido conforme al esquema habitual.

 

Supuesto de hecho

a) En fechas no determinadas en la Sentencia, tres personas físicas suscribieron con una entidad aseguradora del ramo de decesos las respectivas pólizas que incluían la cláusula siguiente: “Si por causas de fuerza mayor, circunstancias imprevisibles o por voluntad de los herederos del fallecido, la (aseguradora) no hubiera gestionado la realización del servicio, ésta se obliga a resarcir los gastos ocasionados y hasta el valor del servicio contratado en la póliza, previa presentación del justificante del servicio y certificado de defunción”.

b) Una vez fallecidos los asegurados, la entidad aseguradora no gestionó los sepelios de los asegurados fallecidos, sino que fue una empresa de servicios funerarios la que prestó aquellos servicios.

c) Los herederos de los finados cedieron los respectivos créditos que tenían contra la entidad aseguradora de decesos a la empresa de servicios funerarios.

 

Conflicto jurídico

a) La empresa de servicios funerarios formuló demanda por la que solicitaba el pago de 6.599,45 euros a la entidad aseguradora como cesionaria en los contratos de cesión de crédito por los que los familiares de los asegurados fallecidos habían cedido a la demandante los créditos que pudieran derivarse de un contrato de seguro de decesos que ostentaban frente a la demandada

b) La aseguradora de decesos demandada contestó oponiéndose a la demanda, alegando: primero, que no procedía dicho pago al estar reservada la posibilidad de sustituir los servicios cubiertos por el seguro únicamente en casos de fuerza mayor; y, segundo, negando la legitimación activa de la demandante por no ser ésta la titular que había asumido el pago de los sepelios, no constando la cesión de crédito de los herederos de los finados.

c) El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia, dictó sentencia de 3 de abril de 2014 que estimó las demandas acumuladas porque, tras tener por acreditadas las referidas cesiones voluntarias de los créditos y verificar que la normativa de ordenación entonces vigente (el Real Decreto 6/2004, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados) no impedía tales cesiones, consideró que la empresa de servicios funerarios demandante estaba plenamente legitimada para reclamar a la aseguradora de decesos deudora de los créditos cedidos el pago de lo debido, con idéntico contenido contractual objeto de la cesión, incluido el recargo por demora del art.20 de la LCS, todo ello conforme a los arts. 1112 y 1527 y siguientes del Código Civil.

d) La Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia de 3 de noviembre de 2014 en la que consideró que no resultaba aplicable el recargo por demora previsto en el art.20 LCS porque la empresa de servicios funerarios demandante carecía de legitimación activa para reclamar por tal concepto al no tener la condición de asegurado ya que reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario pero no es parte en el contrato de seguro y de ahí concluye que, por aplicación del principio de relatividad contractual, no podía reclamar los intereses del art.20 de la LCS, siendo los procedentes los intereses legales desde la Sentencia de la AP.

e) Frente a esta última la sentencia de apelación la empresa de servicios funerarios demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, que no fue admitido; y recurso de casación que fue admitido y estimado.

 

El criterio de solución de la Sentencia y nuestra respetuosa discrepancia del mismo

Para estimar el recurso de casación interpuesto por la empresa de servicios funerarios demandante, la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 junio de 2017 sigue un razonamiento que parte de la base de una suerte de diagnóstico diferencial entre:

a) El crédito que puede tener una aseguradora frente a otra en virtud del ejercicio de la acción subrogatoria prevista en el 43 de la LCS. Respecto del mismo, la Sentencia que comentamos reitera la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo –entre otras, en la en la Sentencia 43/2009, de 5 de febrero (RJ 2009, 1368)- en el sentido de declarar la improcedencia de la aplicación del recargo por demora previsto en el art.20 de la LCS por los fundamentos que extracta en su Fundamento de Derecho Segundo.

b) El crédito que puede tener una empresa de servicios funerarios frente a una aseguradora de decesos como cesionaria de créditos de los herederos de los fallecidos a quienes la empresa de servicios funerarios prestó tales servicios al no haberlo hecho la aseguradora de decesos. A este respecto, la Sentencia comentada declara la procedencia de aplicar el recargo por demora previsto en el art.20 de la LCS por las razones que recoge en su Fundamento de Derecho Segundo cuando dice:

“Por el contrario en el caso que nos ocupa, a diferencia de lo anteriormente señalado, no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS, forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto (artículos 1112 y 1528 del Código Civil). Por lo que la cuestión planteada, que accede por primera vez a esta sala, debe resolverse en favor de la aplicación del recargo de demora previsto en el artículo 20 LCS, como parte integrante de los derechos que conforman el contenido obligacional del crédito cedido”.

Por nuestra parte, reconociendo la congruencia de la solución dada por la Sala con los principios del régimen común de la cesión de créditos establecido en el Código Civil; discrepamos respetuosamente de aquella solución porque entendemos que la aplicación del recargo por demora previsto en el art.20 de la LCS al crédito que puede tener una empresa de servicios funerarios como cesionaria de créditos de los herederos de los fallecidos frente a una aseguradora de decesos contradice dos principios básicos del régimen jurídico del contrato de seguro en especial y del seguro de decesos en particular porque:

a) La contradicción con el régimen jurídico del contrato de seguro obedece a que el recargo por demora previsto en el art.20 de la LCS es una norma por completo excepcional que encuentra su justificación en la intención del legislador –que informa todos los preceptos imperativos de la LCS- de proteger el crédito que pueda tener el asegurado –o, por extensión legal expresa, el tomador o el tercero perjudicado- frente a su aseguradora por virtud de la indemnización o prestación asegurada. La letra del propio art.20 de la LCS no deja lugar a dudas respecto de los legitimados ni del origen del crédito. En el este sentido basta reproducir las primeras reglas de aquel precepto cuando dice:

“Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas: 1.º Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida. 2.º Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber”.

Por lo tanto, nos parece que aplicar al crédito que puede tener una empresa de servicios funerarios frente a una aseguradora de decesos como cesionaria de créditos de los herederos de los fallecidos el recargo por demora previsto en el art.20 de la LCS implica extender una norma excepcional más allá de los límites subjetivos y objetivos que justifican su propio existencia y que consiste, esencialmente en proteger al asegurado frente a la empresa de seguros morosa. De tal manera que, cuando la acreedora es otra empresa –en este caso, de servicios funerarios- el privilegio excepcional del recargo de demora pierde su justificación.

En relación con este criterio, interesa recordar que es acorde con el criterio general del Derecho común de la contratación señalado por la Sentencia de 3 de noviembre de 2014 de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Valencia objeto del recurso de casación que consideró que no resultaba aplicable el recargo por demora previsto en el art.20 LCS por aplicación del principio de relatividad contractual ya que la empresa de servicios funerarios demandante no fue parte en el contrato de seguro.

b) La contradicción con el régimen jurídico del seguro de decesos en particular se relaciona con la razón anterior y exige recordar que –como hemos señalado al comienzo de esta entrada- el seguro de decesos se configura tanto por la LCS como por la LOSSEAR y el ROSSEAR como un seguro de prestación de servicios funerarios, lo que lleva a establecer reglas especiales que son numerosas y relevantes. A partir de esta configuración, extender al crédito que puede tener una empresa de servicios funerarios frente a una aseguradora de decesos el recargo por demora previsto en el art.20 de la LCS puede romper el equilibrio económico entre ambos tipos de empresas. Lo que, a la postre, encarezca de forma notable las primas del ramo de decesos que deben pagar los asegurados al incrementar el coste de los servicios funerarios con un componente financiero atípico, como es el recargo por demora del art.20 de la LCS a favor de empresas funerarias que no son asegurados, ni tomadores, ni terceros perjudicados.