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Banco Popular. La Comisión Europea autoriza su adquisición por Banco Santander por considerarla compatible con la competencia en el mercado bancario europeo

 La resolución de la crisis del Banco Popular es un fenómeno transcendental y complejo al que se aplican regulaciones diversas e interconectadas

 La resolución de la crisis del Banco Popular constituye un fenómeno transcendental para el mercado bancario europeo y, particularmente, para el español tanto desde el punto de vista económico, por la importancia cuantitativa de la operación y por el número de inversores afectados; como regulatorio, porque ha sido el primer caso en el que se ha aplicado el Mecanismo Único de Resolución (MUR) europeo de las entidades financieras instaurado por el Reglamento (UE) número 806/2014.

En este último sentido, aquella resolución muestra un caleidoscopio de múltiples regulaciones diferentes e interrelacionadas de tal modo que la aplicación de la normativa europea inicial sobre las crisis bancarias ha producido efectos colaterales por la aplicación de la regulación sobre la competencia y sobre las sociedades de capital.

 

Primer acto: Regulación bancaria: La resolución de la crisis del Banco Popular mediante su venta al Banco Santander

Decimos que la primera de las regulaciones que rigen la resolución de la crisis del Banco Popular es la normativa europea sobre las crisis bancarias.

A estos efecto, nos interesa comenzar recordando que  el dispositivo de resolución decidido  el 7 de junio de 2017 por la JUR y aplicado por el FROB estableció los detalles de los instrumentos de resolución aplicables Banco Popular que consistieron:  primero,  en la amortización y conversión de los instrumentos de capital que determinaban la absorción de las pérdidas necesarias para alcanzar los objetivos de la resolución; y, segundo, en la venta de negocio de la entidad (arts. 22 y 24 Reglamento (UE) n. 806/2014).

En este último sentido, la JUR, en su dispositivo de resolución, estableció que el instrumento de resolución idóneo era la venta del negocio de Banco Popular (arts. 22 y 24.1.a) del Reglamento (UE)  806/2014. Y el Banco Santander comunicó, el pasado 7 de junio, la adquisición del 100% del capital social de Banco  Popular como resultado de un proceso competitivo de venta organizado en el marco del esquema de resolución adoptado por la JUR y ejecutado por el FROB.

La Comisión Europea aprobó, el 7 de junio, la resolución de Banco Popular al considerar, en concreto, que la venta del negocio era el instrumento de resolución idóneo para garantizar la continuidad de las funciones críticas que desarrolla todo banco y para evitar efectos adversos que pueden ser significativos para la estabilidad financiera. En efecto, en su Decisión (UE) 2017/1246 de 7 de junio de 2017 “por la que se aprueba el régimen de resolución del Banco Popular Español SA” (notificada con el número C(2017) 4038, y publicada en el DOUE de 11.7.2017, L 178/13 y 14), la Comisión señalaba:

a) Que “el régimen de resolución, de conformidad con el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (UE) n. 806/2014, somete a resolución al Banco Popular Español SA y determina la aplicación del instrumento de venta del negocio a la institución sometida a resolución. El régimen de resolución también proporciona las razones de la idoneidad de todos estos elementos”.

b) Que “la Comisión aprueba el régimen de resolución. En particular, está de acuerdo con las razones por las que es necesaria una resolución en aras del interés general, aducidas por la SAREB de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (UE) n. 806/2014”.

 c) Y que, “por consiguiente, debe aprobarse el régimen de resolución presentado por la JUR”.

 

Segundo acto: Regulación societaria: La recapitalización interna de banco Popular y el aumento del capital social de Banco Santander

 Al comienzo de esta entrada decíamos que la resolución de la crisis del Banco Popular es un caleidoscopio de múltiples regulaciones diferentes e interrelacionadas que ha producido efectos colaterales por la aplicación de la regulación sobre las sociedades de capital.

En este sentido, procede comenzar recordando que aquella resolución ha producido efectos tanto en el capital del Banco adquirente como del Banco adquirido. En efecto:

a) En cuanto al Banco Popular adquirido, el primer instrumento de resolución decidido por la JUR, efectuado por el FROB y aprobado por la Comisión consistió en su recapitalización interna a través de dos operaciones: La amortización íntegra de la totalidad de las acciones de Banco Popular en circulación al cierre del día 6 de junio y de las acciones resultantes de la conversión de los instrumentos de capital regulatorio Additional Tier 1 emitidos por Banco Popular y la conversión de la totalidad de los instrumentos de capital regulatorio Tier 2 emitidos por Banco Popular en acciones de Banco Popular de nueva emisión, todas las cuales han sido adquiridas por Banco Santander por un precio de un euro (€1).

b) En cuanto al Banco Santander adquirente, el efecto societario directo es el aumento de su capital social. En este sentido, debemos comenzar recordando que el hecho relevante comunicado el pasado 7 de junio por Banco Santander decía: “Asimismo, como parte de la operación, Banco Santander tiene previsto realizar una ampliación de capital de aproximadamente 7.000 millones de euros que cubrirá el capital y las provisiones requeridas para reforzar el balance de Banco Popular. Las actuales acciones de Banco Santander tendrán derecho de suscripción preferente en el aumento de capital. Banco Santander cuenta con compromisos para el aseguramiento por el total del referido importe”.

Conforme al anterior anuncio, el 4 de julio de 2917 la comisión ejecutiva de Banco Santander –en uso de las delegaciones conferidas a la comisión y al consejo de administración por su junta general de accionistas- acordó aumentar el capital social del Banco mediante aportaciones dinerarias por un importe nominal total de 729.116.372,50 euros mediante la emisión y puesta en circulación de 1.458.232.745 acciones ordinarias de 0,5 euros de valor nominal y de la misma clase y serie que las acciones del Banco actualmente en circulación. Las nuevas acciones se emitieron por su valor nominal de 0,5 euros más una prima de emisión de 4,35 euros por acción, de lo que resultó un tipo de emisión por acción de 4,85 euros («Precio de Suscripción»). En consecuencia, el importe total del aumento, considerando el Precio de Suscripción, ascendió a 7.072.428.813,25 euros (ver el anuncio del aumento en el BORME n. 126, del miércoles 5 de julio de 2017).

 

Tercer acto: Regulación de la competencia: La autorización de la adquisición del Banco Popular por el Banco Santander por la Comisión Europea por considerarla como una concentración compatible con la competencia bancaria en el EEU

En el párrafo inicial de esta entrada decíamos que la resolución de la crisis del Banco Popular es un caleidoscopio de múltiples regulaciones diferentes e interrelacionadas que ha producido efectos colaterales por la aplicación de la regulación sobre la competencia.

En este sentido, el proceso que ha culminado con la autorización de 8 de agosto de 2017 de la adquisición del Banco Popular por el Banco Santander por la Comisión Europea por considerarla como una concentración compatible con la competencia bancaria en el EEU ha pasado por dos etapas:

a) La primera mediante la publicación en el DOUE de 20 de julio de 2017 (C 234/14) de la “Notificación previa de una operación de concentración (Asunto M.8553 — Banco Santander/Grupo Banco Popular, 2017/C 234/06) en la que se daba cuenta de que, el 14 de julio de 2017, la Comisión recibió la notificación –realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n. 139/2004- de un proyecto de concentración por el cual Banco Santander, S. A. adquiere el control de la totalidad de Banco Popular Español S. A. mediante la adquisición de acciones. En esta notificación se describen las actividades comerciales de los dos bancos del modo siguiente: Banco Santander opera en los servicios de banca, tesorería y seguros, y es la sociedad matriz de un grupo internacional de compañías bancarias y financieras que operan principalmente en España, en otros países europeos, incluidos Portugal y el Reino Unido, en América Latina y en los Estados Unidos. Banco Popular es la sociedad matriz del grupo BPE, que incluye las entidades financieras siguientes: Banco Pastor, BPE Banca Privada, TotalBank y Banco BPE Portugal. BPE posee asimismo una participación en Targobank y WiZink. BPE presta servicios bancarios y de seguros, tanto en España como en Portugal. BPE cotiza en las bolsas de Madrid, Barcelona, Bilbao y Valencia. La notificación sigue expresando la opinión de la Comisión en el siguiente sentido: “Tras un examen preliminar, la Comisión considera que la operación notificada podría entrar en el ámbito de aplicación del Reglamento de concentraciones. No obstante, se reserva su decisión definitiva al respecto”. Y la notificación acababa diciendo que “La Comisión invita a los terceros interesados a que le presenten sus posibles observaciones sobre el proyecto de concentración”.

b) La segunda y definitiva etapa consiste en la autozación de 8 de agosto de 2017 por las Comisión Europea de la adquisición del Banco Popular por el Banco Santander por haber llegado a la conclusión de que la operación propuesta no plantea problemas de competencia en el Espacio Económico Europeo. En particular, tras señalar que Banco Santander y Banco Popular son bancos universales que prestan servicios de banca comercial y de inversión mayorista y minorista, así como servicios de seguros, en España y Portugal; se constata que la Comisión ha investigado la incidencia de la operación en los mercados nacionales y regionales españoles y portugueses de servicios bancarios minoristas y empresariales, de arrendamiento financiero, de factorización y de prestación de servicios de cajero automático; llegando a la conclusión de que la operación no plantea problemas de competencia, Ya que las cuotas de mercado conjuntas de las partes son, por lo general, limitadas (menos del 25 %) y seguirá habiendo competidores fuertes en todos los mercados afectados. Por lo tanto, en cumplimiento de su obligación de evaluar las concentraciones y adquisiciones en las que participen empresas con un volumen de negocios que supere determinados umbrales fijados en el artículo 1 del Reglamento sobre concentraciones, la Comisión ha autorizado la concentración de ambos bancos al considerar que no obstaculiza de forma significativa la competencia efectiva en el EEE o en una parte importante del mismo.

 

 P.D.: Sobre la crisis de Banco Popular, el lector interesado puede consultar las entradas publicadas en este blog los días 08.06.2017 sobre “La resolución de la crisis del Banco Popular mediante su venta al Banco Santander. Del “bail-out” al “bail-in”. El primer paso de un largo camino”; 12.06.2017 sobre “Crisis bancarias. Posiciones bajistas. Especuladores ricos. Accionistas pobres. Reflexiones a propósito de una tesis doctoral”; 13.06.2017 sobre ”Por qué nos parece justa y adecuada la prohibición de la CNMV de las posiciones cortas sobre acciones de Liberbank”; 16.06.2017 sobre “Las acciones civiles y penales derivadas de la crisis del Banco Popular. El seguro de D&O. Los sistemas de gestión del “compliance penal”: Causas y efectos”; 21.06.2017 sobre “El “factor humano” en las crisis bancarias ¿Quién debe soportar el coste del rescate? Reflexiones a propósito del Informe del Banco de España sobre la crisis financiera y bancaria en España (2008-2014)”; y 23.06.2017 sobre “La crisis del Banco Popular. Génesis oscura. Resolución clara. Información privilegiada”.