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Cláusulas suelo. No son revisables las sentencias firmes. El Auto del TS de 4 de abril de 2017

 Los efectos de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre los conflictos previos

 En nuestro comentario sobre la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 (publicado en La Ley Unión Europea, Nº 45, de 28 de Febrero de 2017), refiriéndonos a “la influencia de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 sobre las reclamaciones y litigios futuros relativos a las cláusulas suelo” decíamos lo siguiente: “Se considera que el círculo de potenciales beneficiarios de la STJUE abarca a todos aquellos titulares de hipoteca que hayan sufrido en algún momento los efectos de una cláusula suelo y no hayan reclamado o hayan presentado reclamaciones judiciales que hayan acabado con sentencia, pero esta no es firme y pueda interponerse recurso, así como a quienes estuvieran reclamando y negociando un acuerdo extrajudicial, pero no lo hubieran suscrito. Mientras que no alcanza a quienes plantearon reclamaciones judiciales resueltas por sentencia firme ni a los que llegaron a un acuerdo extrajudicial con su banco, en particular, para convertir sus préstamos a interés variable por un interés fijo . (…) En concreto y respecto al primero de los colectivos inicialmente excluidos, el de los consumidores que presentaron en su día una demanda de nulidad de la cláusula suelo y obtuvieron una sentencia firme favorable en cuanto a la declaración de nulidad pero con una condena a restituir limitada en el tiempo, conforme a la jurisprudencia entonces vigente, establecida por las Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo  de 9 de mayo de 2013 y de 25 de marzo de 2015), se han descartado las dos vías de reacción que cabría plantearse porque: por un lado, se considera que no es viable la revisión de la sentencia firme que haya recaído por no darse ninguno de los motivos tipificados en el art.510 de la LEC; y, por otra parte, no se considera posible presentar una nueva demanda reclamando los importes indebidamente cobrados desde la fecha del contrato hasta la fecha de publicación de la Sentencia de 9 de mayo de 2013 porque es previsible que se apreciara los efectos de la cosa juzgada material conforme al art.222 de la LEC. Si bien, en este segundo aspecto, a la vista de la configuración de la nueva demanda y, particularmente, de su suplico, podrían plantearse dudas sobre la identidad objetiva entre ambos procesos como requisito esencial para apreciar aquel obstáculo a la nueva demanda”.

 

La gestión de los efectos de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo

Si centramos nuestra atención en los conflictos previos a la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 resueltos por sentencia, hay que distinguir dos hipótesis básicas:

a) Conflictos resueltos por Sentencias no firmes: La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.123/2017, de 24 de febrero califica la cláusula suelo litigiosa de nula por opaca con retroactividad originaria de la nulidad y desestima el recurso de casación del banco en cuestión que estaba pendiente de solución porque –tal y como señala el Fundamento de Derecho Quinto- “procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo” (sobre esta Sentencia puede verse la entrada de este blog del 28.03.2017 sobre “Cláusulas suelo validas por transparentes (STS 171/2017) versus Cláusulas suelo nulas por opacas (STS 123/2017): Diagnóstico diferencial”).

 b) Conflictos resueltos por Sentencias firmes: El Auto de 4 de abril de 2017 (Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena, LA LEY 17179/2017) que pasamos a comentar no admite una demanda de revisión de una Sentencia firme –por no recurrida- dictada el 31 de octubre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos que se había formulado al amparo del artículo 510.1.1º de la LEC al considerar los demandantes de revisión que la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 era un documento decisivo nuevo que debía permitir la revisión de una sentencia firme anterior en la que solo se condenó a la restitución de lo indebidamente pagado tras la publicación de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013.

 

El Auto de 4 de abril de 2017 de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo no admite el recurso de revisión

 

Antecedentes

 a) En 2015, dos consumidores formularon una demanda contra Banco Popular Español S.A. solicitando que se declarara la nulidad de la «cláusula suelo» del préstamo hipotecario y se condenara a este a devolverles todo lo cobrado indebidamente por la aplicación de tal cláusula.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torremolinos dictó la sentencia de 31 de octubre de 2016 que estimo parcialmente la demanda, declarando la nulidad de las cláusulas litigiosas del contrato de préstamo con garantía hipotecaria manteniéndose la vigencia del mismo sin la aplicación de los límites de suelo del 3,25 % ni de la cláusula techo fijada en el 7,5 % y condenando al banco a recalcular las cuotas satisfechas en el préstamo, desde el 09/05/2013 hasta la última cuota abonada, aplicando el tipo de interés y el diferencial pactado en cada momento y a la devolución del importe resultante de la diferencia entre la cantidad abonada conforme a la cláusula de límite mínimo de tipo de interés y la que realmente hubiera abonado sin ésta desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013.

c) Dicha Sentencia adquirió firmeza el 2 de diciembre de 2016, al no ser recurrida.

d) El 18 de enero de 2017, los consumidores prestatarios presentaron demanda de revisión contra aquella sentencia ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

 

Razonamiento de la Sala que explica la inadmisión del recuro de revisión  

Por razones de congruencia, hay que partir de la base de que el recurso de revisión se apoyaba en el art. 510.1.1° de la LEC que dispone: “Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado”. Calificando la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 como un documento decisivo nuevo de los previstos en el precepto transcrito.

La decisión de la Sala de no admitir el recurso de revisión se sustenta en un sólido razonamiento radicado en el Ordenamiento vigente y en la jurisprudencia –tanto comunitaria como española- que lo interpreta:

 

a) Contexto legislativo

Existiendo una laguna (dado que, como el propio Auto reconoce en su Fundamento de Derecho Cuarto, “en nuestro ordenamiento jurídico no existe previsión legal respecto a dicha posibilidad de revisión”) esta se completa por el Auto de 4 de abril de 2017 mediante un razonamiento que utiliza tanto argumentos “a contrario” o por diferencia como “a simile” o por analogía:

a.1) Excepcionalidad de la revisión de una sentencia firme por la publicación de una sentencia posterior en el orden civil

El Auto –en su Fundamento de Derecho Cuarto- constata que el legislador español ha tenido ocasión reciente de incluir como documentos aptos para fundamentar un recurso de revisión a las sentencias del TJUE y, sin embargo, únicamente ha previsto un mecanismo especial de revisión cuando se trata de una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, añadiendo un apartado 2 al art. 510 de la LEC  en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio -simultánea a la introducción de un art. 5 bis en la LOPJ- l que dice: “Asimismo se podrá interponer recurso de revisión contra una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, sin que la misma pueda perjudicar los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas”.

a.2) Analogía con la no revisión de una sentencia firme por la publicación de una sentencia posterior en los órdenes social y constitucional

El Auto –en su Fundamento de Derecho Quinto- parte de la base de que dado que ¨los cambios jurisprudenciales afectan a todas las ramas del ordenamiento (…)  resulta de interés recordar alguna previsión legal ajena a la jurisdicción civil que regule las consecuencias que tales cambios pueden tener sobre resoluciones firmes anteriores”. Y así lo nace respecto de dos órdenes jurisdiccionales:

a.2.1) En el orden jurisdiccional social, los arts. 218 y ss. de la LJS regulan el recurso de casación para la unificación de doctrina, diciendo –en lo que a este supuesto interesa- el art. 228.1 que “los pronunciamientos de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas por las resoluciones precedentes a la impugnada”.

a.2.2) En cuanto a las sentencias del Tribunal Constitucional, hay que tener en cuenta que también fijan la jurisprudencia que los tribunales ordinarios deben seguir en aquellas materias de naturaleza constitucional a las que el Tribunal Constitucional extiende su jurisdicción. De ahí que el art. 40.2 de la LOTC establezca: “En todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales”. Sin embargo, esta «corrección» de la jurisprudencia ordinaria no puede suponer la revisión de sentencias firmes en el orden jurisdiccional civil, dado que el art. 40.1 de la LOTC establece que “las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad”.

 

b) Interpretación jurisprudencial

 b.1) Del TJUE

 b.1.1) Sobre la cosa juzgada en general

El Auto –en su Fundamento de Derecho Tercero- se apoya en la jurisprudencia del propio TJUE  sobre la cosa juzgada en general donde se distinguen dos respuestas para las dos hipótesis básicas en las que una sentencia del TJUE plantee la eventual revisión de dos tipos de resoluciones públicas: Por una parte, la revisión de un acto administrativo firme, de naturaleza tributaria, donde la Sentencia de 13 de enero de 2004 (C-453/00, caso Kühne & Heitz) -reiterada en las Sentencias de 12 de febrero de 2008 (asunto C-2/06, caso Kempter) y 13 de marzo de 2008 (asunto C-383/06, caso Vereniging)-  dio una respuesta afirmativa, siempre y cuando la legislación nacional permita tal revisión de un acto administrativo firme. Por otra parte, la revisión de una sentencia firme, donde la Sentencia de 16 de marzo de 200 (asunto C-234/04, caso Kapferer) sostuvo -tras resaltar la importancia de la cosa juzgada en un sistema presidido por el valor de la seguridad jurídica- que el Derecho comunitario no impone la revisión de las sentencias firmes cuando tal posibilidad no está prevista en la normativa procesal nacional, como sucedía en el país del que provenía el asunto, Austria.

b.1.2) Sobre las cláusulas abusivas en los contratos bancarios

El Auto –en su Fundamento de Derecho Sexto- comienza recordando que su Sentencia 9 de mayo de 2013 “determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración (especialmente el derecho del consumidor a la restitución) no podían ser aplicados a aquellos casos en que se hubiera dictado sentencia firme que no reconociera ese derecho al consumidor”. Para seguir constatando que el TJUE ha considerado que este pronunciamiento no es contrario al ordenamiento de la UE y ello tanto en su Sentencia de 21 de diciembre de 2016 como en la posterior de 26 de enero de 2017 (sobre esta última puede verse la entrada de esta blog de 02.02.2017 titulada “Cláusulas de vencimiento anticipado y de intereses en los préstamos y créditos bancarios con consumidores: La Sentencia del TJUE de 26 de enero de 2017”).

b.2) De la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la revisión de las Sentencias firmes

El Auto –en su Fundamento de Derecho Segundo- aplica su doctrina general sobre la revisión de las Sentencias firmes (expresada en las sentencias de 13 de diciembre de 2012, revisión núm. 38/2010, de 11 de mayo de 2016, revisión núm. 40/2014 y en los autos de 25 de marzo de 2014, revisión núm. 63/2013,y de 28 de enero de 2015, revisión núm. 24/2014)  a este caso en el que se plantea, por vez primera, con relación a los efectos restitutorios de la nulidad de una cláusula suelo declarada nula por no superar el control de transparencia y las consecuencias que pueden atribuirse a la Sentencia del  TJUE de 21 de diciembre de 2016 respecto de los litigios terminados por sentencia firme. Y ello para constatar que esta última Sentencia  no es un “documento decisivo” relevante para la aplicación del art 510.1.1° de la LEC porque no reúne los requisitos establecidos para a que pueda prosperar este motivo de revisión. En particular, la Sala -en la Sentencia de 25 de enero de 2005, revisión núm. 66/2003- tiene declarado que una sentencia posterior a la resolución cuya revisión se pretende no tiene la consideración de «documento recobrado» a los efectos previstos en el art. 510.1.1° de la LEC.

 

Conclusión

El Auto  establece que “la trascendencia de una sentencia del TJUE en la que se establezca una doctrina incompatible con la mantenida hasta ese momento por un tribunal español, y en concreto por el Tribunal Supremo, consiste, en lo que aquí interesa, en que la jurisprudencia nacional debe modificarse para adaptarse a la jurisprudencia del TJUE (Fundamento de Derecho Quinto); pero no es posible obtener la revisión de una sentencia firme por el hecho de que una sentencia posterior establezca una jurisprudencia que sea incompatible con los argumentos que fundamentan el fallo de la sentencia anterior. Esa sentencia posterior no es un «documento» a efectos de lo previsto en el art. 510.1.1° de la LEC” (Fundamento de Derecho Séptimo).