La obligación de pagar la prima en la Ley de Contrato de Seguro
El contrato de seguro tiene un carácter bilateral y sinalagmático y se basa en el equilibrio entre las prestaciones esenciales de las partes que son el pago de la prima por el tomador y el pago de la prestación por el asegurado (art. 1 LCS). Por lo tanto, el pago de la prima constituye la obligación esencial del tomador que deberá cumplirse en las condiciones estipuladas en la póliza (art. 8.6 y 7 y art. 14 LCS).
El incumplimiento de su obligación de pago de la prima por culpa del tomador —culpa que deberá ser probada por el asegurador que quiera verse liberado de su obligación— tiene distintos efectos según se trate de la primera o única prima o de primas sucesivas:
a) En caso de falta de pago de la primera o única prima, el asegurador puede resolver el contrato o exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza y –salvo pacto en contrario- quedará liberado de su obligación si se produce el siniestro antes de que la prima sea pagada (art. 15.1.º LCS).
b) En el caso de falta de pago de una prima sucesiva, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día del vencimiento de la obligación de pago y, si el asegurador no reclama el pago en los seis meses siguientes, se entenderá que el contrato queda extinguido. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido según lo señalado anteriormente, la cobertura del asegurador recobra su efecto a las 24 horas del día en el que tomador pague su prima (arts. 15.2.º y 3.º LCS).
c) Las especiales características del seguro de vida —en especial, la constitución en el mismo de provisiones matemáticas con parte del importe de las primas pagadas— lleva a aplicar un régimen especial, de tal manera que lo dispuesto en el art. 15 de la LCS solo se aplicará durante el período inicial máximo de dos años (o el inferior previsto en contrato) de vida del contrato porque, a partir de ese momento, se aplicará el régimen de reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza (art. 95.1.º LCS).
La Sentencia del Tribunal Supremo núm.58/2017 de 30 de enero
A la vista de la importancia de la obligación de pagar la prima y la complejidad de las consecuencias legales de su incumplimiento, nos parece oportuno dar cuenta de la Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 58/2017 de 30 enero (JUR 2017\35406, LA LEY 2779/2917, Recurso de Casación núm. 2148/2014, Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo) que pasamos a exponer conforme al esquema habitual:
El supuesto de hecho
a) El 12 de agosto de 2005, una empresa celebró –como tomadora- un contrato de seguro con una aseguradora, con la mediación de una sociedad de correduría de seguros. Se trató de una póliza de seguro denominada “seguro integral de empresas” en la que aparecían 5 sociedades aseguradas, 3 de las cuales pertenecían al grupo de la tomadora del seguro. La duración del contrato de seguro era anual, del 1 de julio de 2005 al 1 de julio de 2006, sin perjuicio de que pudiera prorrogarse por periodos anuales. La póliza otorgaba una cobertura contra todo riesgo, que incluía el riesgo de «elementos naturales», por lo que estaba afectada por el recargo obligatorio a favor del Consorcio de Compensación de Seguros, que cubría los riesgos extraordinarios de conformidad con el art. 7 del Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, que regula el estatuto legal del Consorcio.
b) El 1 de julio de 2011, se prorrogó el contrato de seguro, si bien todavía no se había pagado la prima correspondiente.
c) Los días 4 a 7 de noviembre de 2011, como consecuencia de fuertes lluvias se desbordó el Río Urumea a su paso por Hernani, localidad donde estaban ubicadas las instalaciones de 3 de las empresas aseguradas que sufrieron graves daños. La inundación fue catalogada de “riesgo extraordinario”.
d) El 10 de noviembre de 2011 la empresa tomadora pagó la prima. En otras ocasiones, la tomadora se había retrasado en el pago de la prima, que había sido aceptado por la compañía de seguros.
e) Las 3 empresas aseguradas dirigieron una reclamación extrajudicial al Consorcio reclamando el importe de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con las inundaciones, descontada la preceptiva franquicia, que ascendía a 1.122.734,16 euros.
f) El Consorcio rechazó la cobertura del siniestro porque al tiempo en que se produjo, la prima no había sido pagada.
El conflicto jurídico
a) Las 3 empresas aseguradas interpusieron demanda frente al Consorcio solicitando el pago de la indemnización (1.122.734,16 euros), más los intereses del art. 20 LCS e invocando que, en otras ocasiones, el Consorcio había accedido a la cobertura del riesgo, aunque hubiera habido retraso en el pago de la prima. En concreto, narraban el caso de otra sociedad que, teniendo concertada una póliza de las mismas características que la litigiosa, se había renovado el 7 de julio de 2009, el siniestro que ocasionó los daños cubiertos por el Consorcio se produjo el 27 de febrero de 2010 y la prima se pagó el 13 de abril de 2010.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Donostia dictó Sentencia con fecha 3 de enero de 2014 que estimó la demanda porque entendió que la compañía aseguradora conocía y aceptaba que la prima se pagara fuera del plazo establecido y el Consorcio pudo y debió tener conocimiento de este hecho. Añadía que el Consorcio había ido contra sus propios actos, porque en un siniestro ocurrido el año anterior, la empresa asegurada se encontraba en la misma situación de pagos retrasados de la prima y, sin embargo, el Consorcio cubrió el riesgo. En cualquier caso, la póliza no fue ni suspendida ni extinguida, y la prima fue pagada con posterioridad.
c) La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, mediante Sentencia de 3 de julio de 2014 estimó el recurso de apelación del Consorcio por considerar que estamos bajo el régimen del 15.2 LCS, en cuanto que ha habido un impago de las primas siguientes a la primera, razón por la cual transcurrido un mes desde el vencimiento de la prima, la cobertura del riesgo quedó suspendida por disposición legal y el siniestro acaeció durante esta suspensión. Añadiendo que, dado que se trata de un seguro complementario, obligatorio, derivado del abono del recargo en la prima a favor del Consorcio, ninguna eficacia debe otorgarse la actuación de la aseguradora, de permitir los abonos de la prima fuera de plazo y mantener la vigencia de la póliza. Por último y en cuanto a la denunciada contradicción del Consorcio con sus actos propios, la Audiencia advierte que en el caso precedente invocado, el pago de la prima se había realizado a la correduría de seguros un día antes del siniestro, acaecido el 27 de febrero de 2010. Si finalmente se pagó a la aseguradora y al Consorcio después del siniestro, fue debido a causas no imputables al tomador.
d) Las 3 sociedades aseguradas demandantes formularon recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. El primero fue inadmitido y el de casación fue admitido, pero desestimado por las razones que pasamos a exponer.
Criterio de solución
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.58/2017 de 30 de enero que comentamos desarrolla un razonamiento lógicamente exhaustivo que opera por hipótesis sucesivas de tal manera que:
a) Parte de la base de la jurisprudencia sobre el 15.2 de la LCS contenida en la Sentencia de Pleno núm. 357/2015, de 30 de junio, ratificada por otras posteriores, entre ellas, por la Sentencia núm. 374/2016, de 3 de junio porque consta acreditado en autos que la prima impagada no es la de la primera anualidad, sino otra posterior.
b) Por lo anterior, no se aplica la salvedad del eventual pacto en contrario prevista en el apartado 1 del art.15 de la LCS, en contra de lo que sostiene la parte recurrente, sin justificar por qué.
c) Aunque pudiera admitirse en el art. 15.2 de la LCS una salvedad de pato en contrario equivalente a la contenida en el 15.1 LCS, debería quedar constancia inequívoca de la existencia de dicho pacto en contrario a la liberación del asegurador, lo que no ocurre en caso litigioso, en el que las condiciones generales reproducen el contenido del art. 15.2 de la LCS. En la instancia tan sólo quedó acreditado que la aseguradora era conocedora de los retrasos –en algún caso superior a los 6 meses- con que el tomador del seguro pagaba las primas y que aceptó, en algún caso, dichos pagos atrasados. Pero la Sala considera que, de ahí, no cabe inferir un pacto entre la aseguradora y el tomador del seguro en el sentido de dejar sin efecto las consecuencias previstas en el art. 15.2 LCS en caso de impago de las “primas siguientes”.
d) Además, aun en caso de que se considerara existente dicho pacto en contrario entre la aseguradora y el tomador del seguro, el mismo no sería oponible al Consorcio, cuya relación jurídica con el tomador y los asegurados es distinta a la de la aseguradora, aunque emanen de la misma póliza.
Una vez expuesto el hilo discursivo esencial de la Sentencia para fundamentar el rechazo del recurso de casación, podemos añadir que su razonamiento se completa:
a) Descartando la aplicación de la doctrina de los actos propios al Consorcio porque “el que en el primer caso, en el marco de la póliza de seguro, el Consorcio en anualidades anteriores hubiera admitido el pago tardío de los recargos correspondientes a la cobertura de los riesgos extraordinarios, y sobre todo en la anualidad que iba del 1 de julio de 2009 al 1 de julio de 2010, en que el pago fue posterior a los seis meses del vencimiento, no constituye ninguna actitud definitiva e inequívoca de consentir que no operen los efectos del 15.2 LCS en caso de demora en el pago de las «primas siguientes». No cabe inferir que aquella conducta anterior hubiera podido generar en la tomadora del seguro una legítima expectativa de que aunque se retrasara en el pago de la prima más de un mes desde el vencimiento, si se producía el siniestro, quedaría cubierto por el Consorcio. No cabe concluir que por haber padecido el retraso en el cobro del recargo, sin denunciar en el caso de la anualidad anterior la extinción de la póliza por haberse realizado el pago después de los seis meses del vencimiento, el Consorcio quedara vinculado a aceptar en el futuro la cobertura de los riesgos extraordinarios en caso de siniestros producidos antes de que hubiera sido pagada la prima y después del mes del vencimiento”.
b) Descartando la aplicación de la doctrina del abuso de derecho al Consorcio porque “el comportamiento del Consorcio no constituye ninguna extralimitación a la que la ley no deba conceder protección ni genera efectos perniciosos. No existe anormalidad en el ejercicio del derecho ni voluntad de perjudicar un interés legítimo. La falta de cobertura sufrida por las aseguradas es simplemente la consecuencia legal del incumplimiento de una obligación contractual, el pago de la prima y el recargo del Consorcio, que no es imputable a este último sino a la tomadora del seguro. Quien se retrasa en el pago de las primas sucesivas asume las consecuencias legales respecto de la suspensión de la cobertura y, en su caso, la extinción de la póliza de seguro, sin que la aplicación de estas consecuencias legales constituya un abuso de derecho para el beneficiado por ello, el Consorcio. Este beneficio es el efecto legal derivado del incumplimiento del tomador del seguro. Dicho de otro modo, los retrasos reiterados de la tomadora del seguro en el pago de la prima y, con ella, del recargo del Consorcio, no impiden que este pueda beneficiarse del efecto legal de la suspensión de la cobertura”.
c) Descartando que la suspensión de cobertura por impago de la prima desplace su vencimiento porque “conforme a la jurisprudencia sobre el 15.2 LCS, el pago retrasado de la prima, aun cuando haya provocado, por demorarse más de un mes desde el vencimiento, una situación legal de suspensión de la póliza no altera el plazo de vencimiento, que se mantiene. El que, como consecuencia de ello, la prima en la práctica permita cubrir los riesgos contratados por un periodo de tiempo inferior al año, es una consecuencia legal del retraso en el pago, que en ningún caso provoca el alargamiento de la duración del contrato”.
P.D.: El lector interesado puede consultar nuestro Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Ed. Iustel, Madrid 2014, pp. 145 y ss.