La instrumentación de los compromisos empresariales por pensiones mediante seguros colectivos de personas
“Los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, incluyendo las prestaciones causadas, deberán instrumentarse, desde el momento en que se inicie el devengo de su coste, mediante contratos de seguro, a través de la formalización de un plan de pensiones o de ambos” tal y como establece la Disp. Ad. 1ª del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y reproduce el art.1 del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre (RICP).
Una vez instrumentados los compromisos por pensiones mediante planes de pensiones o seguros de acuerdo con la normativa aplicable, “la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones”. Por lo que
las especificaciones de aquellos planes de pensiones o las condiciones de aquellos contratos de seguro deberán incorporar “expresamente, todos y cada uno de los elementos que determinan los compromisos por pensiones vigentes en cada momento objeto de cobertura por dichos instrumentos, sin que sea admisible la mera remisión a convenios o disposición equivalente”.
De lo anterior se deduce que, cuando una empresa exterioriza sus compromisos por pensiones mediante un contrato de seguro, estará obligada a pagar las primas correspondientes, pero no será responsable de pagar las prestaciones pactadas, obligación que incumbirá a la aseguradora respectiva.
Las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15, 19 y 21 de diciembre de 2016
La importancia que tiene en este ámbito el reparto adecuado de papeles entre empresas y aseguradoras recomienda que nos hagamos eco de las 3 Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo siguientes:
a) Sentencia núm. 1059/2016 de 15 diciembre (RJ 2016\6200, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3674/2014. Ponente: Excmo. Sr. José Luis Gilolmo López.
b) Sentencia núm. 1066/2016 de 19 diciembre (RJ 2017\12). Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 965/2015. Ponente: Excmo. Sr. Jesús Gullón Rodríguez.
c) Sentencia núm. 1083/2016 de 21 diciembre (RJ 2017\14). Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 616/2015. Ponente: Excmo. Sr. Miguel Angel Luelmo Millán.
Procedemos a su comentario de forma conjunta conforme al esquema habitual.
Supuesto de hecho
a) La empresa X acuerda un ERE, que es aprobado por la Dirección General de Trabajo de la CAM y por el que se le autoriza a extinguir los contratos de 127 trabajadores en las fechas y términos establecidos en el Acta suscrita por las partes. En el Acta final del acuerdo de periodo de consultas se recoge que el plan de prejubilación se materializará mediante la suscripción de una póliza de seguro colectivo con una compañía de seguros de reconocida solvencia en la que la empresa será tomadora y los trabajadores afectos los beneficiarios. Se acuerda también que la responsabilidad de la empresa quedará restringida a la satisfacción de la prima correspondiente a la póliza indicada como tomadora y que la aseguradora será la obligada al abono de las rentas determinadas. Asimismo, se deja constancia expresa en el acuerdo que el contrato de seguro que concierte la empresa para garantizar a los trabajadores las prestaciones de Plan de prejubilación tiene la consideración de “complemento por pensiones”.
b) La empresa X suscribe con la aseguradora Y diversas pólizas de seguro de vida colectivo de prestación garantizada en forma de renta temporal y/o vitalicia que garantizaban el pago a los beneficiarios (el personal afectado por el ERE), de las prestaciones mensuales definidas para cada uno en sus certificados individuales de rentas. La empresa X abonó a la aseguradora primas correspondientes.
c) La aseguradora Y cedió la cartera en que estaban incluidas las pólizas señaladas a la aseguradora Z.
d) El 29.1.2008 se suscriben por la empresa X, la aseguradora Z y los trabajadores asegurados/beneficiarios los respectivos certificados individuales del seguro colectivo de rentas de supervivencia en los que se determinaron las fechas y cuantías de rentas temporales a percibir como complemento a las prestaciones de la seguridad social.
e) El 5.6.2008 la empresa W comunica al comité de le empresa X que asumía la obligación de garantizar solidariamente la prima para la suscripción de una póliza de seguro colectivo en el ERE citado.
f) El 5.5.2011 se publica en el BOE la Resolución de 19.4.2011 de la DGSFP por la que se pone en conocimiento que el correspondiente órgano de control de Bélgica ha comunicado la revocación de la autorización administrativa para operar a la aseguradora Z.
g) Desde el 1.1.2011 los trabajadores asegurados/beneficiarios dejaron de percibir tanto la renta temporal de complemento como la renta temporal de convenio especial.
h) Por Resolución del Ministerio de Trabajo de 6.9.2011 y ante la quiebra de la aseguradora Z y el impago de rentas a los afectados por el ERE, se acuerda la concesión de ayudas para hacer frente a las cotizaciones del convenio especial suscrito por ellos con la Seguridad Social.
i) Al momento de sus respectivas jubilaciones, se adeudaban a diferentes trabajadores distintos importes por renta temporal de complemento y por renta temporal de convenio especial.
Conflicto jurídico
a) Algunos de los trabajadores afectados por el ERE y el consiguiente impago de sus rentas a resultas del procedimiento concursal en Bélgica de la aseguradora Z interpusieron sendas demandas reclamando aquellas rentas impagadas contra dicha aseguradora Z, contra la empresa W y contra el Consorcio de Compensación de Seguros.
b) En el caso de la Sentencia núm. 1083/2016 de 21 diciembre (RJ 2017\14), con fecha 8 de noviembre de 2013, el Juzgado de lo Social núm. 37 de Madrid, dictó sentencia, en la que –previo rechazo de las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva de las codemandadas y prescripción- estima la demanda formulada por una trabajadora y condena a la aseguradora Z a abonar a la actora sendas cantidades por renta temporal de complemento y por renta temporal de complemento de convenio especial, en el marco del proceso de liquidación de esta entidad abierto en Bélgica; por el periodo de 1/1/2011 hasta su jubilación el 1/9/2012. Y absuelve a la empresa X, la empresa W y al Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Interpuesto recurso de suplicación por la trabajadora asegurada/beneficiaria contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2014 desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.
Criterio de solución
La Sentencia núm. 1083/2016 de 21 diciembre (RJ 2017\14) desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la trabajadora asegurada/beneficiaria por las razones que se recogen, en síntesis, en su Fundamento de Derecho Tercero cuando –haciéndose eco de Sentencias previas- dice:
“Para ello, basta con reiterar, resumidamente, las conclusiones finales que recogen los Fundamentos 5º y 6º de la sentencia recaída en el recurso 965/2015 : «…los términos del acuerdo que analizamos [los del precitado ERE] y su instrumentación a través de la compañía de seguros demandada conducen a entender que sin duda se trata de un compromiso de cobro de prestaciones en el sentido que se regula en el artículo 8.6 RD Legislativo 1/2002 (RCL 2002, 2909) «, tratándose, pues, «de un compromiso adoptado por la empresa como consecuencia del ERE encuadrado en el art. 51 ET voluntariamente (no de manera forzosa…) que tenía por objeto asegurar los compromisos asumidos en el pacto y en sus estrictos términos, en los que se reconoce la cualidad de “prestaciones” derivadas del Plan de Prejubilaciones tanto las cantidades aseguradas tanto como “renta temporal en concepto de complemento” como “renta temporal en concepto de convenio especial». El art 8.6 RD-Legislativo 1/2002 «se remite a la hora de regular el alcance de tales compromisos a lo previsto en la Disposición Adicional Primera del texto legal analizado, en el que se dice de manera clara que «los compromisos (…) Y añade seguidamente una previsión que se refiere también a los casos o compromisos adoptados por las empresas como en el caso que resolvemos, afirmando en el segundo párrafo de la Adicional que. (…) .A lo que hemos de añadir, como hemos concluido en el precitado RCUD 1514/2015, que debe descartarse cualquier imputación de fraude de ley en la actuación empresarial, no sólo a la vista de las prescripciones legales antes analizadas, sino también de las que contiene el Reglamento aprobado por RD 1588/99, de 15 de octubre, cuyo art. 3.1 reitera el mandato de que «una vez instrumentados los compromisos por pensiones conforme a lo previsto en este Reglamento, la obligación y responsabilidad de las empresas por los referidos compromisos por pensiones se circunscribirán, exclusivamente, a los asumidos en dichos contratos de seguro y planes de pensiones».
Una paradoja final
Partiendo de la base de que nos parece adecuada la solución dada al litigio, no nos resistimos a apuntar la siguiente paradoja que subyace al caso: Toda la normativa sobre exteriorización de los compromisos empresariales por pensiones nace de la intención del legislador comunitario y español de proteger las expectativas de cobro de los trabajadores ante las eventuales insolvencias de las empresas empleadoras. Y, por eso, los instrumentos de exteriorización comparten el denominador común de extraer del patrimonio del empresario comprometido los recursos necesarios para el pago de aquellas pensiones. En particular, cuando se exteriorizan mediante contrato de seguro, la seguridad de cobro crece porque se parte de la base de la hipótesis de que el estatuto jurídico específico de las entidades aseguradoras refuerza su solvencia y, con ella, las expectativas de cobro de los trabajadores/asegurados/beneficiarios. Pero esta regla general no siempre se cumple, como ha sucedido en el caso de las Sentencia comentadas. Y, el que tenga oídos, que entienda.
P.D.: El lector interesado puede consultar nuestro Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Ed. Iustel, Madrid 2014, pp. 299 y ss.