La duración del seguro en la Ley de Contrato de Seguro
El contrato de seguro es único —aunque suele dividirse en períodos— y duradero, porque sus efectos se extienden a lo largo de un periodo de tiempo, generalmente anual (el periodo de seguro). En este sentido, la duración del contrato será establecida en la póliza, que debe reflejar la “duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y terminan sus efectos” (art.8.3 LCS).
Esta duración no podrá superar los 10 años, sin perjuicio de las posibles prórrogas anuales sucesivas. Las partes pueden oponerse a dichas prórrogas mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de, al menos, un mes de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso cuando quien se oponga a la prórroga sea el tomador, y de dos meses cuando sea el asegurador. Además, el asegurador deberá comunicar al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro.
Las cláusulas que establezcan las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte, o su inoponibilidad, deberán destacarse en la póliza; por lo que deben calificarse de condiciones delimitadoras del riesgo “cualificadas” porque, aunque no deben ser específicamente aceptadas por el tomador para ser válidas (como se exige a las cláusulas limitativas); tampoco resulta suficiente que sean claras y precisas (como sucede con las cláusulas delimitadoras del riesgo).
La reforma principal del art.22 de la LCS por la D.F.1.3 de la LOSSEAR radicó en el establecimiento de un plazo asimétrico entre el asegurador –respecto del que se mantienen los 2 meses tradicionales- y el tomador –para el que se reduce al plazo de 1 mes- para comunicar su oposición a la prórroga del seguro. Esta asimetría de plazos es un mecanismo tuitivo del tomador o asegurado que también se observa, por ejemplo, en el art.6 de la LCS entre la solicitud no vinculante del tomador y la proposición vinculante para el asegurador. Además, si ponemos en relación esta nueva asimetría con la exigencia de que el asegurador comunique al tomador, al menos con dos meses de antelación a la conclusión del período en curso, cualquier modificación del contrato de seguro; vemos como se garantiza al tomador un “plazo de reflexión” mínimo de un mes para valorar si prorroga o no el seguro modificado.
Por último, hay que tener en cuenta que este régimen general no será de aplicación en cuanto sea incompatible con la regulación del seguro sobre la vida y que tanto en el seguro de decesos como en el de dependencia, la oposición a la prórroga del contrato sólo podrá ser ejercida por el tomador (art.106 bis.5 y 106 ter.4, LCS, respectivamente).
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.554/2016, de 21 de septiembre
A la vista del nuevo régimen de duración del contrato de seguro que acabamos de exponer sintéticamente, nos parece interesante dar cuenta de la jurisprudencia reciente en la materia, advirtiendo que –por referirse a pleitos anteriores a 2015- no aplica las novedades introducidas en la LCS por la LOSSEAR de 2015, sino el régimen previo. Así, nos encontramos con la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.554/2016, de 21 de septiembre (Recurso de Casación núm. 1631/2014. Ponente: Excmo. Sr. Angel Fernando Pantaleon Prieto. RJ 2916/5121) que pasamos a exponer conforme a nuestro esquema habitual.
Supuesto de hecho
a) En el año 2002, el Sr. X celebro con la aseguradora Y un primer contrato de seguro de vida en las condiciones siguientes:
a.1) El 30 de julio de 2002, el Sr. X formuló la solicitud del seguro «familiar 10» comercializado por una aseguradora, en la que constaba marcada la casilla «Renovable» (frente a la alternativa «Nivelada»); efecto: 31/07/2002; duración: 1 año; forma de pago: trimestral; beneficiarios en caso de fallecimiento del asegurado: cónyuge e hijos; y para la garantía principal, el fallecimiento del asegurado, un capital de 42.070,85 euros. Ese mismo era el capital de la garantía complementaria por invalidez absoluta y permanente, en la que el beneficiario era el propio asegurado.
a.2) El 31 de julio de 2002 se suscribió la póliza correspondiente, constando en el apartado sobre «Duración» de sus condiciones particulares lo siguiente: “Duración: 1 años. Fecha de efecto de la póliza: A las 00,00 horas del 31/07/2002. Fecha de vencimiento: A las 24:00 horas del 30/07/2003». Y en el apartado sobre «Primas» lo siguiente: “Forma de pago: Trimestral. Prima neta anual: 423,11 Euros. Vencimiento: 31/07/2002 y posteriormente con periodicidad Trimestral se pasarán al cobro los recibos sucesivos hasta el vencimiento del último recibo que será 30/04/2003.Vencimiento último recibo: 30/04/2003”.
b) En el año 2004, el Sr. X celebro con la misma aseguradora Y un segundo contrato de seguro de vida en las condiciones siguientes:
b.1) El 13 de octubre de 2004, el Sr. X suscribió una nueva solicitud a la aseguradora Y del mismo tipo de seguro con iguales coberturas y beneficiarios, aunque con nueve años de duración y pago semestral de los recibos de las primas.
b.2) El 26 de octubre siguiente se emitió la póliza correspondiente.
c) El 1 de noviembre de 2004 el Sr. X falleció a consecuencia de una grave enfermedad.
d) El 26 de noviembre de 2004 la viuda del Sr. X transfirió a una cuenta de la aseguradora Y, en nombre de su difunto marido, la cantidad de 651,60 euros en concepto de seis trimestres de prima, posteriores al del último recibo pagado, correspondientes a la primera póliza. Procedió además a devolver el primer recibo de la prima de la nueva póliza.
d) La viuda e hijos del Sr. X reclamaron a la aseguradora Y -con base en la primera póliza suscrita en el año 2002- el pago de los 42.070,85 euros a los que ascendía el capital garantizado por fallecimiento.
e) La aseguradora Y rechazó la petición, manifestando que la duración pactada para dicha póliza había sido de un año; que no se había establecido en la misma que se prorrogaría a su vencimiento; y que su vencimiento se produjo al finalizar el día 30 de julio de 2003: antes de la fecha (1 de noviembre de 2004) de fallecimiento del Sr. X.
Conflicto jurídico
a) La viuda del Sr. X, en su nombre y derecho y en el de sus hijos interpuso demanda de juicio ordinario contra la aseguradora Y con dos peticiones: una principal de condena a pagar los 42.070,85.- €, más los intereses del Art. 20 de la LCS y las costas; y una subsidiaria de condena a la aseguradora Y a devolver la cantidad de 651,60.- € correspondientes a los seis recibos de prima atrasados y abonados a la aseguradora demandada el día 26/11/04, más los intereses legales desde esa fecha y costas del procedimiento.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 77 de Madrid dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2012 en la que estimo parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la aseguradora demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 651,60 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
c) La Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación y confirmo la Sentencia de primera instancia.
d) La viuda del Sr. X interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, que fueron desestimados por la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.554/2016, de 21 de septiembre, por las razones que pasamos a exponer.
Criterios de solución
El recurso extraordinario por infracción procesal fue desestimado –según consta en el Fundamento de Derecho Segundo- porque “en este caso, los errores denunciados no son fácticos, sino de valoración jurídica, pues se refieren a dos cuestiones de naturaleza estrictamente sustantiva y de interpretación de la póliza de seguro […] Podrá discutirse si desde un punto de vista jurídico las conclusiones de la sentencia recurrida son acertadas, pero ello es ajeno al marco revisor del recurso extraordinario por infracción procesal, al corresponder a la valoración jurídica propia de un recurso de casación. Como decíamos en la Sentencia núm. 77/2014, de 3 de marzo «No debe confundirse la revisión de la valoración de la prueba que, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, excepcionalmente puede llegar a realizarse en caso de error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva […] con la revisión de la valoración jurídica… Como ya hemos declarado en otras ocasiones, una valoración como esa, al margen de que sea o no acertada, es jurídica y debería ser impugnada, en su caso, en el recurso de casación, si con esa valoración se infringe la normativa legal reguladora de la materia y su interpretación jurisprudencial». Resulta obvio que lo que la parte ahora recurrente cuestiona mediante el recurso por infracción procesal, lo que con él intenta que esta sala revise -la interpretación del contrato de seguro: concretamente, qué significa o a qué se refiere o califica el adjetivo «renovable»- es una valoración jurídica, que sólo cabe impugnar mediante recurso de casación”.
El recurso de casación fue desestimado –según consta en el Fundamento de Derecho Tercero- porque “esta sala no puede ignorar que en la sentencia recurrida la Audiencia ha considerado probado que el 13 de octubre de 2004 don Domingo suscribió la nueva solicitud del mismo tipo de seguro arriba descrita; lo que la parte ahora recurrente ha vuelto a negar, pero no ha intentado combatir en su recurso por infracción procesal, probablemente en la bien fundada convicción de que no podía intentarlo con éxito. Si en aquella fecha don Domingo no hubiera obrado así e, incluso mejor, hubiese pagado a Zurich u ofrecido pagarle los 651,60 euros, en concepto de seis trimestres de prima correspondientes a la póliza de 31 de julio de 2002, que, fallecido ya don Domingo, su viuda transfirió el 26 de noviembre de 2004 a una cuenta de la referida aseguradora, la pretensión principal deducida en la demanda quizá podría haber prosperado, considerando imputable a Zurich la falta de pago o el retraso en el pago de esos seis trimestres de prima, por no haber pasado al cobro los correspondientes recibos. Pero esta sala ha de dar por probado que el 13 de octubre de 2004 don Domingo efectivamente solicitó el nuevo seguro del mismo tipo. Por lo que a Zurich respecta, es pacífico que el último recibo trimestral que giró de la prima de la primera póliza fue el vencido el 30 de abril de 2003: no pasó al cobro ninguno más. Conductas, las referidas, de una y de otra parte posteriores al contrato que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1282 CC, imponen concluir que, al tiempo de celebrar el contrato de seguro instrumentado en la póliza de 31 de julio de 2002, fue intención común de don Domingo y de Zurich que ese contrato durara sólo un año: que terminase a las 24 horas del 30 de julio de 2003, sin posibilidad de prórroga conforme a las disposiciones del artículo 22 LCS. No cabe, ciertamente, descartar que don Domingo no quisiera que la póliza pudiese seguir en vigor (con una prima incrementada) sin su consentimiento expreso: por una mera desatención por su parte”.
P.D.: El lector interesado puede consultar nuestro Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones, Ed. Iustel, Madrid 2014, pp. 140; así como la entrada de este blog del 08.10.2015 –titulada “El ciclo maniaco-depresivo de las pólizas de seguro”- en la que dábamos cuenta de nuestra intervención en la Jornada organizada por SEAIDA, en esa misma fecha, sobre “Las modificaciones a la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en su 35º Aniversario”, hablando, en concreto, de “La póliza de seguro: duración, oposición a la prórroga, exclusiones, límites y garantías. Modificación del contrato de seguro antes de la conclusión del periodo contractual”.