Trasparencia u opacidad: esa es la cuestión
En la última entrada de este blog dedicada a las cláusulas suelo (la de 23.01.2016 titulada: “Cláusulas suelo: el sistema de reclamación previa establecido en el Real Decreto-Ley 1/2017”) decíamos que, a la vista de los criterios que menciona el apartado III del preámbulo del Real Decreto-ley 1/2017 para valorar si la cláusula suelo en cuestión debe considerarse abusiva, se impondrá una especie de “examen de conciencia” en el que el consumidor demandante, el banco demandado y el tribunal sentenciador deberán preguntarse, en síntesis, ante cada préstamo hipotecario que incluya este tipo de cláusulas y sus circunstancias de contratación: ¿se informó al consumidor de que la cláusula suelo era un elemento esencial del préstamo y, por lo tanto, se destacó aquella cláusula? ¿se informó al consumidor de que, a la vista de la evolución de los tipos de interés, era muy poco probable que se aplicara el “techo” en beneficio del consumidor prestatario, pero era muy probable que se aplicara el “suelo” en beneficio del banco prestamista? ¿se informó al consumidor de que había otros productos –fundamentalmente, préstamos hipotecarios a interés fijo- que presentaban ventajas e inconvenientes respecto del préstamo con cláusula suelo?
En definitiva, el denominador común de esta verificación reside en el grado de transparencia ofrecido por el banco al consumidor de tal modo que las cláusulas suelo opacas serán abusivas y, por lo tanto, nulas con eficacia retroactiva originaria; mientras que cláusulas suelo transparentes no serán abusivas y, por lo tanto, serán plenamente válidas y eficaces.
Por lo anterior, nos parece especialmente oportuno hacernos eco de sendas Sentencias de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que permiten hacer un “diagnóstico diferencial” de la cuestión.
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.123/2017, de 24 de febrero: Cláusula suelo nula por opaca con retroactividad originaria de la nulidad
Pasamos a exponer esta Sentencia, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres (Id. Cendoj: 28079119912017100004, Nº Recurso: 740/2014) conforme al esquema habitualmente utilizado.
Supuesto de hecho
a) El 27 de mayo de 2005, el Sr. X suscribió con la Caixa d´Estalvis Comarcal de Manlleu una escritura de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 283.000 €, a devolver en treinta años. En ella se pactó un interés fijo del 3% durante el primer año del préstamo y un interés variable de Euribor más 0,55 puntos para el resto del tiempo de duración pactado, con la siguiente salvedad, en forma de cláusula suelo, incluida en la cláusula, tercera bis, apartado f), del siguiente tenor literal: “las condiciones de interés variable de esta operación se han de pactar entre prestataria y prestadora con el condicionante aceptado expresamente por la primera, que el tipo de interés que resulte de la revisión no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3% nominal anual”.
b) Entre el inicio de la aplicación de la mencionada cláusula y la interposición de la demanda, el prestatario pagó, como consecuencia de su aplicación, 5.485,77 €.
c) En 2010, el Sr. X requirió a la Caixa Comarcal de Manlleu para que eliminara la cláusula suelo, a lo que no accedió.
d) En el mismo año 2010, la Caixa d´Estalvis Comarcal de Manlleu se fusionó con otras Cajas de Ahorro en la entidad Unnim Caixa, que el 14 de julio de 2011 constituyó Unnim Banc S.A.U. cuyo capital fue adquirido, el 27 de julio de 2012, por el BBVA.
Conflicto jurídico
a) El Sr. X interpuso demanda de juicio ordinario contra Unnim Banc S.A. en la que solicitaba se dictara sentencia por la que se declarase la nulidad por abusivo del pacto tercero bis letra f del Contrato de préstamo hipotecario de fecha 27 de mayo de 2005 que establecía el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 3%, condenando a la entidad demandada a suprimirla o tenerla por no puesta; a la devolución de 5.485,77 €, por ser el importe del exceso cobrado hasta la fecha en virtud de la condición declarada nula; más la diferencia que en aplicación de la misma cláusula vaya devengándose y cobrándose desde la interposición de la presente demanda hasta la fecha de la firmeza de la sentencia que resuelva el presente procedimiento, todo ello con sus correspondientes intereses legales computados desde la fecha de cada uno de los cobros.
b) El Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Barcelona dictó sentencia núm. 203/2012, de 19 de julio, por la que desestimo la demanda.
c) La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia de 16 de diciembre de 2013 que estimo el recurso de apelación interpuesto por el Sr. X, revoco la sentencia del juzgado y, en consecuencia, estimo la demanda declarando la nulidad de la cláusula suelo y condenando al banco a eliminar la cláusula referida del contrato o bien a tenerla por no puesta y a devolver al actor la suma de 5.485,77 euros, en concepto de importe del exceso cobrado por el banco hasta la fecha de la demanda, 7 de marzo de 2012, en virtud de la cláusula declarada nula y el importe del exceso cobrado por el banco desde la fecha de la demanda hasta la firmeza de la sentencia, en virtud de la cláusula declarada nula, todo ello con los intereses legales correspondientes desde cada cobro.
d) BBVA formuló recurso de casación, al amparo del art. 477.1 LEC, con un único motivo, en el que denunció la infracción del art. 1303 CC, en relación con el art. 9.3 de la Constitución y con los principios generales del Derecho de seguridad jurídica, buena fe y orden público económico, tal y como han sido interpretados y aplicados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
e) Tras dictarse por el TJUE la Sentencia de 21 de diciembre de 2016, se concedió a las partes un trámite de alegaciones, en el que el BBVA alegó a título principal, la existencia de cosa juzgada, en relación con la sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo, que sería incluso apreciable de oficio; y, con carácter subsidiario, solicitó el planteamiento de sendas cuestiones prejudiciales ante el TJUE: Una referida al alcance del efecto restitutorio una vez declarada la abusividad de una cláusula contractual y su posible exclusión. Y otra, sobre la incidencia de la buena fe del predisponente en la apreciación de la falta de transparencia material de una cláusula.
Criterio de solución del TS
El Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación del BBVA conforme a un discurso lógico que pasa por las fases siguientes:
a) No debe apreciarse cosa juzgada material porque no concurren las identidades aludidas en la de la sentencia 241/2013 ya que “los efectos de cosa juzgada se ceñían a cláusulas idénticas a las declaradas nulas. Es decir, los efectos se extienden, subjetivamente, a las cláusulas utilizadas por las entidades que fueron demandadas en aquel procedimiento, y, objetivamente, a las cláusulas idénticas a las declaradas nulas, cuando no se hallen completadas por otras que eliminen los aspectos declarados abusivos”.
b) No procede plantear ante el TJUE ninguna de las dos cuestiones prejudiciales señaladas por el BBVA porque tales cuestiones están resueltas explícita o implícitamente en la STJUE de 21 de diciembre de 2016 y, por lo tanto, no es necesario el planteamiento de nuevas peticiones de decisión prejudicial, por cuanto el significado y alcance del Derecho comunitario aplicable ha quedado ya claro.
c) Una vez despejado el terreno del debate esencial, la desestimación del recurso de casación responde a que –tal y como señala el Fundamento de Derecho Quinto- “procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que: a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013, se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE”.
La Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.171/2017, de 9 de marzo: Cláusula suelo válida por transparente
Pasamos a exponer esta Sentencia, de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo (Nº Recurso: 2223/2014) conforme al esquema habitualmente utilizado.
Supuesto de hecho
a) El 14 de julio de 2009, un matrimonio de consumidores concertaron con Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito un contrato de préstamo hipotecario por un importe de 270.000 euros, cuya devolución estaba fraccionada en cuotas mensuales, la última de las cuales vencía en el año 2039.
b) El contrato se instrumentó en escritura pública, autorizada por la notario de Teruel Lorena López-Zuriaga y en la que consta una cláusula conforme a la cual el interés pactado era la suma del interés de referencia y el diferencial. A continuación, después de la explicación de cómo se identificaba el tipo de interés de referencia, había otra cláusula techo/suelo con el siguiente contenido: “Limites a la variación del tipo de interés. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores no podrá ser, en ningún caso superior al 8,00 por ciento nominal anual, ni inferior al 3,00 por ciento anual”.
c) En las sentencias de primera instancia y de apelación constan acreditadas las siguientes circunstancias de la contratación: En cuanto a la configuración formal de la cláusula transcrita, constaba redactada en la misma fuente de letra que el resto de las cláusulas y los porcentajes se destacaban en negrita. En cuanto a los tratos preliminares, los prestatarios negociaron la cláusula suelo y se les entregaron unos cuadros simulados de amortización donde se reflejaba necesariamente la activación de ese mínimo del 3%. Además, la notario les informó de las condiciones del préstamo y, en concreto, de la cláusula suelo.
Conflicto jurídico
a) Los prestatarios consumidores interpusieron demanda contra la entidad prestamista solicitando que se declarase nula de pleno derecho la siguiente cláusula techo/suelo antes transcrita, se condenase a la entidad demandada a eliminarla, a volver a calcular las cuotas del préstamo hipotecario referido, como si la cláusula suelo (limitativa de interés variable) nunca hubiera existido y a devolver el exceso de cuotas hipotecarias que haya abonado la parte actora.
b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Teruel dictó sentencia de 24 de febrero de 2014 por la que desestimó la demanda.
c) La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Teruel, por sentencia de 27 de mayo de 2014 desestimó el recurso de apelación interpuesto por los prestatarios consumidores y confirmó la sentencia de primera instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda. Destacan los siguientes pronunciamientos de esta sentencia: En cuanto a la doctrina sentada por la sentencia del TS núm. 241/2013 de 9 de mayo, sobre el control de transparencia en relación con cláusulas suelo, dice: “el contenido de las mencionadas resoluciones resulta esencial que el profesional acredite que el consumidor a la hora de haber contratado haya adoptado su decisión económica después de haber sido informado cumplidamente del alcance y contenido de la cláusula de referencia, lo cual supone haber cumplido con los parámetros de transparencia antes expuestos”. En cuanto a la prueba practicada, advierte que la cláusula cumple “los requisitos de transparencia exigidos para su validez” porque “no se enmascara en el contrato diluyendo la atención del contratante entre otras, sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla (…) existen en el procedimiento elementos probatorios que revelan que el establecimiento de dicha cláusula fue negociado individualmente entre los actores y la entidad demandada, hasta el punto de que la misma aplicó un «suelo» inferior al tipo usual aplicado por dicha entidad”.
Criterio de solución del TS
El Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación de los consumidores prestatarios conforme a un discurso lógico que, tras exponer el alcance de la doctrina jurisprudencial sentada tanto por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo como por el TJUE, concluye diciendo, en su Fundamento de Derecho Segundo:
“En el presente supuesto, la Audiencia tuvo en cuenta la citada doctrina jurisprudencial y llevó a cabo el control de transparencia a la vista de la prueba practicada. Las razones vertidas en la sentencia recurrida corroboran que el control de transparencia respetó la jurisprudencia. Los hechos acreditados en la instancia ponen en evidencia que la cláusula está introducida y ubicada dentro del contrato de tal forma que no aparece enmascarada ni se diluye la atención del contratante entre otras cláusulas, «sino que se muestra como una cláusula principal del contrato que expresa con meridiana claridad el contenido de la misma que no es otro que los límites al tipo de interés, señalando como límite inferior el 3% nominal anual, que aparecía resaltado en negrilla. Se añade, a continuación, que la prueba practicada acredita que la cláusula fue negociada individualmente entre los demandantes y la Caja Rural, como lo muestra que se aplicó como suelo un tipo inferior al que venía usando la entidad, y que la notario que autorizó la escritura expresamente advirtió a los contratantes de la cláusula de variación del tipo de interés. A la vista de lo anterior, la sentencia recurrida concluye que los demandantes «conocían con precisión el alcance y las consecuencias de la aplicación de la referida «cláusula suelo», que negociaron individualmente y terminaron por aceptar en uso de su autonomía negocial (…) No cabe variar la valoración jurídica realizada por la Audiencia sin alterar los hechos probados de los que parte, que muestran claramente que el prestatario conocía la existencia y el alcance de la cláusula suelo litigiosa, incluso se afirma que fue negociada individualmente”.