La necesaria distinción entre los servicios de inversión que prestan los bancos para determinar sus deberes y responsabilidades ante la clientela
Para determinar las obligaciones de los bancos que prestan servicios a su clientela en los mercados de valores y para precisar la eventual responsabilidad de aquellos resulta esencial distinguir, en cada caso y con independencia de los nombres comerciales que –con más o menos fortuna- ponen a sus diferentes productos y servicios financieros, que tipo de servicio de inversión prestan. A estos efectos, podemos distinguir tres servicios de inversión básicos, de entre los tipificados en el art.140 del TRLMV que, de menor a mayor intensidad, son: a) La mera recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros (art.140.a). b) El asesoramiento en materia de inversión, entendiéndose por tal la prestación de recomendaciones personalizadas a un cliente, sea a petición de este o por iniciativa de la empresa de servicios de inversión, con respecto a una o más operaciones relativas a instrumentos financieros (art.14o.g). c) La gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes (art.140.d). Estos servicios se suelen combinar con la prestación del servicio auxiliar de custodia y administración por cuenta de clientes de instrumentos financieros (art.141.a).
La posición de los bancos al prestar los servicios de mera recepción y transmisión de órdenes es muy diferente de la que ocupan cuando prestan servicios de asesoramiento y gestión de carteras. Y ello no solo en el momento de establecer la relación contractual (cuando los primeros tienen el deber de realizar la evaluación de idoneidad del art.231 TRLMV mientras que los segundos deben efectuar la más completa evaluación de conveniencia del art.232 TRLMV), sino durante toda la existencia de la misma, ajustando sus deberes de diligencia e información derivados de los arts.208 del TRLMV al tipo de servicio de inversión prestado.
Es más, la distinción entre aquellos servicios de inversión es imprescindible para evaluar los tipos de intermediarios habilitados para prestarlos y distinguir entre los intermediarios con capacidad funcional plena, como son las entidades de crédito (fundamentalmente bancos) y algunas empresas de servicios de inversión (sociedades de valores y agencias de valores); y los que tienen su capacidad limitada a los servicios de gestión de carteras y accesorios (sociedades gestoras de carteras) o al asesoramiento financiero y servicios auxiliares (empresas de asesoramiento financiero) (art.143 TRLMV).
La Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 666/2016, de 14 de noviembre: Responsabilidad del banco por falta de información completa y oportuna a los inversores en un contrato de gestión asesorada
La distinción anterior resulta especialmente oportuna a la hora de dar cuenta de la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 666/2016, de 14 de noviembre (Recurso de casación e infracción procesal núm.: 1024/2014, ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres, RJ 2016 5460) que presenta varias características que hacen especialmente relevante la doctrina jurisprudencial que sienta y que son: la falta de oportunidad en la información proporcionada, la concurrencia de culpas entre banco y clientes y la consiguiente rebaja de la indemnización reclamada por estos últimos.
Ofrecemos una síntesis de su contenido conforme al modelo que solemos utilizar:
Supuesto de hecho
Meinl European Land era una sociedad austriaca dedicada a la promoción de inmuebles comerciales en países de Europa del Este, que cotizaba en la Bolsa de Viena.
Durante el segundo semestre de 2006 y el primer semestre de 2007, el Banco BANIF (actualmente, Banco Santander S.A.) celebró con determinadas personas físicas diversos contratos denominados de «gestión asesorada para la inversión en acciones Meinl». En ellos, el banco actuó como «agente colocador» e informó a los inversores que aquellas acciones tenían una rentabilidad alta y una volatilidad menor que la renta variable, que el banco mantenía contacto directo con el equipo directivo de Meinl y que serían informados periódicamente de todas las circunstancias que fueran acaeciendo en relación con las acciones ofertadas.
Durante el año 2007, la cotización de las acciones de Meinl pasó desde a los 17,20 € a 11,92 € y en 2009 se desplomó a 4 € a resultas de algunas operaciones de recompra de acciones propias y aumento de autocartera y otros problemas, entre los que destacó el procesamiento del presidente de su consejo de administración.
Por su parte, BANIF, tanto en el extracto de posiciones del mes de julio de 2007 remitido a los clientes a principios de agosto, como en la información suministrada tras la celebración de la junta general de Meinl el 23 de agosto, se les indicaba que la minusvaloración sería pasajera, que la empresa era sólida y que la cotización se recuperaría. En comunicaciones posteriores remitidas por correo electrónico a los clientes, BANIF les informa que la empresa tiene actividad y que es sólida, e incluso hasta finales de 2008 seguía aconsejando la compra de acciones.
Ante la situación de bajada continuada de la cotización de las acciones, los demandantes decidieron venderlas en un periodo comprendido entre finales de 2010 y principios de 2011, lo que les supuso pérdidas cuantiosas, por la diferencia entre el valor de adquisición y el de enajenación, una vez compensados los dividendos recibidos.
Conflicto jurídico
Los clientes interpusieron demanda de juicio ordinario, contra Banco BANIF S.A., en la que solicitaban, como pretensión principal, que se declarase que el Banco demandado había incumplido la obligación contractual de información, diligencia y lealtad asumida frente a los actores a resultas del contrato de gestión asesorada de las acciones de Meinl adquiridas. Subsidiariamente, solicitaban se declarase la responsabilidad extracontractual de BANIF por sus acciones antijurídicas, con culpa o negligencia, y con el resultado dañoso señalado. Y, en ambos casos, se condenase al Banco a resarcir los daños y perjuicios causados a los actores cuantificados en los hechos de la demanda.
El Juzgado de Primera Instancia n.° 2 de León dictó Sentencia n.° 104/2012, de 16 de mayo, en la que estimó parcialmente la demanda, al considerar que, entre BANIF y sus clientes, existía un contrato de asesoramiento general sobre la inversión de dinero y activos; que BANIF no informó adecuadamente a los clientes sobre los motivos de la caída de la cotización y la compra de autocartera, privándose con ello a los inversores de la opción de decidir la venta de sus títulos antes del desplome definitivo de las cotizaciones; y que dicha conducta del Banco supuso un incumplimiento contractual que debía dar lugar al resarcimiento de los perjuicios sufridos. Ahora bien, dado que apreció culpa concurrente en los clientes, la indemnización se cifró en un 40% de las pérdidas, toda vez que la caída de la cotización fue progresiva y pudieron adoptar la decisión de vender a precios más altos de los que lo hicieron. A resultas de lo anterior, la Sentencia desestimó íntegramente las pretensiones de una de las demandantes y redujo porcentualmente las restantes.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León dictó su Sentencia n.° 50/2014, de 27 de febrero (JUR 2014, 91160) que desestimó los recursos de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia, al apreciar que no hubo incumplimiento inicial en el asesoramiento, porque era fácilmente comprensible que acciones que cotizaban en bolsa pudieran fluctuar en su valor, aunque hubiera sido deseable que se informara a los clientes que el Banco actuaba como agente colocador; que, si hubo incumplimiento posterior; puesto que, habiéndose comprometido el Banco a un seguimiento personalizado de la inversión, no informó a los clientes de los problemas por los que estaba pasando Meinl, ni de los verdaderos riesgos de desplome de la cotización de las acciones. Y este incumplimiento privó a los inversores demandantes de la posibilidad de tomar la decisión de vender en los primeros momentos o, al menos, cuando la caída de la cotización no había sido tan grande.
Criterios de solución del Tribunal Supremo
La Sentencia que comentamos descansa sobre un razonamiento claro que pasa por 3 fases esenciales
1. Tipo de contrato: asesoramiento al inversor
La Sentencia parte de la base de constatar que, en virtud del contrato litigioso, el Banco demandado no se limitó a gestionar la compra de las acciones mencionadas y su posterior depósito administrado, sino que asumió un deber de asesoramiento. En este sentido, su Fundamento de Derecho Tercero dice: “(…) bajo la apariencia de un simple contrato de depósito y administración de valores, queda «fuera de toda duda la celebración de contratos verbales de gestión de cartera asesorada con todos y cada uno de los actores y que fue precisamente en base a ellos y a la confianza que les ofrecían sus asesores que se aventuraron a invertir en Meinl». Lo que queda reforzado por el hecho de que la sentencia reprocha a la entidad financiera que ocultara a sus clientes que actuaba como agente colocador de las acciones de Meinl, es decir, como encargada de la venta primaria de los activos, mediante su ofrecimiento y venta a los potenciales adquirentes, obteniendo una comisión tanto por la venta de las acciones, como por el mantenimiento en el tiempo de la inversión”.
2. Infracción de los deberes de información a los clientes demandantes
En este punto, la Sentencia constata que, antes de la incorporación de la Directiva MIFID II mediante la reforma de la LMV por la Ley 47/20007, nuestro Ordenamiento imponía a los bancos deberes de información completa y oportuna a sus clientes en los contratos de inversión en valores. Así, su Fundamento de Derecho Cuarto dice: “Como venimos afirmando reiteradamente en numerosas resoluciones, antes de la incorporación a nuestro Derecho interno de la normativa MiFID, la legislación ya recogía la obligación de las entidades financieras de informar debidamente a los clientes de los riesgos asociados a este tipo de productos, como las permutas financieras. Puesto que, al ser el servicio prestado de asesoramiento financiero, el deber que pesaba sobre la entidad no se limitaba a cerciorarse de que el cliente conocía bien en qué consistía el producto que contrataba y los concretos riesgos asociados a este producto, sino que además debía haber evaluado que en atención a su situación financiera y al objetivo de inversión perseguido, era lo que más le convenía”.
3. Daño causado y relación de causalidad
En este punto, la Sentencia ratifica la matización del daño a indemnizar por el Banco demandado que habían realizado las instancias anteriores teniendo en cuenta el alcance sucesivo de la información defectuosa y el nexo causal preciso con la incapacidad de reacción oportuna de los inversores para mitigar las pérdidas sufridas. En tal sentido, su Fundamento de Derecho Sexto concluye diciendo: “Ya hemos dicho que la pérdida patrimonial que ha de ser indemnizada es la diferencia de valor de las acciones por la bajada de su cotización, sin que los demandantes tuvieran oportunidad de deshacerse a tiempo de las mismas y, por lo menos, atenuar el descalabro económico. Lo que, como también hemos visto, se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 1.106 y 1.107 Código Civil”.
P.D.: El lector interesado puede ver nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Ed, Iustel, Madrid 2015, pág.306 y ss. y págs.531 y ss. y la entrada de este blog de 22.12.2015 sobre “El Tribunal Supremo condena a un banco que se extralimitó en la gestión de una cartera de inversión” y las restantes relacionadas.