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Cláusulas suelo: El TJUE declara la retroactividad de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de dichas cláusulas al momento de la contratación de los préstamos

 

La Sentencia del TJUE (Gran Sala) de 21 de diciembre de 2016 (asuntos acumulados C 154/15, C 307/15 y C 308/15)

 Esta mañana, el TJUE dio cuenta de su Sentencia de hoy, 21 de diciembre de 2016,  sobre la retroactividad al momento de la celebración de los respectivos contratos de préstamo hipotecario de los efectos de las declaraciones judiciales de nulidad, por abusivas, de las cláusulas suelo.

Esta Sentencia tiene su origen en varias cuestiones prejudiciales planteadas por distintos tribunales españoles que solicitaban el parecer del TJUE sobre los eventuales efectos retroactivos de las declaraciones de nulidad de aquellas cláusulas suelo. En concreto, fueron el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante. En particular, la Sentencia resuelve tres asuntos acumulados: el  C 154/15, Francisco Gutiérrez Naranjo/Cajasur Banco, S.A.U.; el C 307/15, Ana María Palacios Martínez/Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.;  y el  C 308/15, Banco Popular Español, S.A./Emilio Irles López y Teresa Torres Andreu.

Esta Sentencia declara que la jurisprudencia española que limita en el tiempo los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo contenidas en los contratos de préstamo hipotecario en España al tiempo posterior a la declaración judicial de nulidad (irretroactividad) es incompatible con el Derecho de la Unión. En concreto, dice el TJUE que la irretroactividad de los efectos de la nulidad, limitándolos al periodo posterior a la sentencia que declare aquella nulidad, sin retrotraerlos al momento en el que se suscribió el contrato de préstamo (retroactividad), da lugar a una protección de los consumidores incompleta e insuficiente, por lo que no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de las cláusulas abusivas.

Dada la enorme transcendencia económica de esta Sentencia, en forma de las indemnizaciones milmillonarias en euros a favor de los clientes prestatarios o acreditados (a tal efecto, se estima en unos dos millones el número de clientes afectados, con una media de 15.000 euros de restitución por cliente y un importe total estimado de 7.600 millones de euros) y los efectos eventualmente sistémicos sobre la solvencia de algunas de nuestras entidades de crédito (algunas de las cuales han comenzado a sufrir descensos del 6% en la cotización de sus acciones), nos ha parecido conveniente dar noticia inmediata en este blog de la misma, sin perjuicio de análisis ulteriores, tras un examen reposado de su contenido.

 

Antecedentes esenciales

Conviene, en todo caso, repasar los antecedentes esenciales de la Sentencia del TJUE. A tal efecto, recordamos que, en la entrada de este blog del pasado 14.07.201 (titulada “Cláusulas suelo: el Abogado General del TJUE apoya la irretroactividad de las declaraciones de nulidad”)  dábamos cuenta de la publicación, por el propio TJUE, el día 13 de julio, de las conclusiones del Abogado general del TJUE que –sobre la base de la ponderación de la protección de los consumidores con las repercusiones macroeconómicas asociadas a la amplitud con que se utilizaron las cláusulas «suelo»-  consideraba que la limitación en el tiempo de los efectos de la nulidad de las cláusulas «suelo», incluidas en los contratos de préstamo hipotecario en España, era compatible con el Derecho de la Unión. El efecto balsámico que la publicación de tales conclusiones tuvo en el sistema bancario español se ve, ahora, neutralizado por la Sentencia que contradice aquellas conclusiones. Recordamos que el anuncio de las conclusiones del Abogado General contenía la advertencia expresa de que aquellas no vinculaban al Tribunal de Justicia y que sus jueces comenzaban entonces sus deliberaciones.

Recordemos también que la Sala Primera de lo Civil de nuestro Tribunal Supremo, en su Sentencia nº 241/2013, de 9 de mayo de 2013 (recurso de casación 485/2012, RJ 2013/3088), adoptó dos decisiones respecto de las cláusulas «suelo»: primero, aplicado precisamente los criterios del TJUE, las calificó de abusivas atendiendo a su falta de transparencia y al desequilibrio esencial de prestaciones que implican. Segundo, limitó los efectos temporales de dicha declaración de nulidad, de modo que sólo produjera efectos de cara al futuro, a partir de la fecha en que se dictó la citada sentencia. Respecto de esta segunda decisión sobre los efectos en el tiempo de su declaración de nulidad, por abusivas, de aquellas cláusulas; nuestro Tribunal Supremo decidió suspender –hasta que el TJUE se pronunciara al respecto- las resoluciones pendientes sobre los eventuales efectos retroactivos de las declaraciones de nulidad y consiguiente ineficacia de aquellas cláusulas suelo para decidir: bien retrotraerlos hasta el momento de celebración de los contratos o bien seguir aplicándolos desde el momento de aquellas declaraciones de nulidad.

 

Contenido de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016

La parte dispositiva de esta Sentencia dice:

“El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión”.

La Sentencia llega a esta conclusión sobre la base de un razonamiento que pasa por leas tres fases siguientes:

a)  Primero, la Directiva 93/13/CEE dispone que las cláusulas abusivas no podrán vincular al consumidor y que incumbe a los Estados miembros la obligación de establecer -en sus Ordenamientos nacionales- los medios adecuados y eficaces para que cese el uso de tales cláusulas. Por lo tanto, el TJUE señala que al juez nacional incumbe, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula abusiva, de tal manera que se considere que dicha cláusula no ha existido nunca y que, de este modo, no produzca efectos vinculantes para el consumidor. La declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia el restablecimiento de la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

b)  Segundo, el TJUE dice que el Tribunal Supremo español podía declarar legítimamente, en aras de la seguridad jurídica, que su sentencia no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores, porque el Derecho de la UE no puede obligar a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas.

c) Tercero, sin perjuicio de lo anterior y habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la UE, el TJUE asume la facultad última de decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión. Y, en uso de esta facultad, el TJUE aprecia que la limitación en el tiempo de los efectos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo priva a los consumidores españoles que celebraron un contrato de préstamo hipotecario antes de la fecha del pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 del derecho a obtener la restitución de las cantidades que pagaron indebidamente a las entidades bancarias.

Por último, para valorar los efectos futuros de esta Sentencia, conviene recodar la segunda advertencia expresa que hacía el anuncio del TJUE del pasado 13 de julio en el sentido de que el TJUE no resuelve el litigio nacional, sino que es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Con el efecto expansivo de que dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.

 

 

P.D.: El lector interesado puede ver las siguientes entradas de este blog: la de 24.06.2016 titulada “El Tribunal Supremo confirma la validez de la cláusula suelo incluida en un contrato bancario de préstamo hipotecario con un empresario: Sentencia nº 367/2016, de 3 de junio de 2016”; las de 22.06.2016 titulada “El Tribunal Supremo declara abusivo el interés moratorio que supere en más de 2 puntos el interés remuneratorio pactado en préstamos hipotecarios con consumidores: Sentencia nº 364/2016, de 3 de junio de 2016”; y la de 27.01.2016 titulada “El Tribunal Supremo anula, por abusivas, entre otras, las cláusulas de vencimiento anticipado de los contratos bancarios con consumidores”.