El criterio de regla-excepción en la jurisprudencia del TJUE sobre las modificaciones del capital de los bancos en crisis
Los bancos, en la UE, adoptan, por regla general, la forma jurídica de sociedades anónimas especiales que están sujetas, por lo tanto: primero, a la regulación bancaria especial y, supletoriamente, a la regulación societaria normal. Partiendo de esta base, el impacto de la normativa especial de las crisis bancarias sobre la normativa normal de las sociedades de capital se ordena por el TJUE, en caso de conflicto, conforme a un criterio de regla-excepción conforme al cual, ante un banco en crisis de solvencia, deben respetarse las reglas generales –previstas para las situaciones normales- sobre reparto y atribución de competencias a sus órganos sociales y, en particular, las competencias de su junta general sobre las modificaciones -en formas de aumento o reducción- de su capital social. Sin embargo, ante situaciones excepcionales de riesgo de la solvencia de la propia entidad, con el efecto de contagio a la estabilidad financiera del país y de riesgo sistémico para la UE. el TJUE considera justificada la aplicación de las reglas especiales de la normativa sobre crisis bancarias, que autorizan los aumentos de capital de aquellos bancos sin el acuerdo –o incluso con el acuerdo en contra- de su junta general de accionistas.
Este criterio se ha manifestado en la Sentencia del TJUE de 19 de julio de 2016 (asunto C 526/14, Tadej Kotnik y otros/Državni zbor Republike Slovenije).) de la que nos hemos ocupado en la entrada de este blog de 26.07.2016 sobre “Ayudas estatales al sector bancario europeo: Sentencia del TJUE de 19 de julio de 2016 (asunto C 526/14) sobre la validez de la Comunicación de la Comisión y Comunicación de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 sobre el concepto de ayuda estatal”. En dicha Sentencia, el TJUE mantiene que no infringe el Derecho de la Unión la Comunicación de la Comisión sobre las ayudas al sector bancario en general y, en particular, en cuanto al reparto de las cargas entre los accionistas y los acreedores subordinados como condición para la autorización por la Comisión de las ayudas de Estado a favor de un banco deficitario. Esta Sentencia del TJUE de 19 de julio de 2016 incidía en dos aspectos fundamentales: En el Derecho de la competencia, donde validaba las facultades de la Comisión Europea para establecer directrices sobre la compatibilidad de las ayudas estatales con la competencia en el mercado bancario. Y en el Derecho de sociedades de capital, donde constataba la compatibilidad de las medidas adoptadas de gestión de instrumentos híbridos de capital con el respeto de las competencias de las juntas generales de los bancos afectados respecto de su capital social.
La Sentencia del TJUE de 8 de noviembre de 2016 (asunto C 41/15 Gerard Dowling y otros/ Minister for Finance)
Pues bien, ahora nos interesa dar cuenta de esta nueva Sentencia del TJUE de 8 de noviembre de 2016 que aplica de nuevo el criterio de la regla-excepción para validar un requerimiento judicial de aumento de capital dirigido a un banco en crisis a instancia del ministro competente. Pasamos a sintetizar el contenido de esta Sentencia conforme al modelo de exposición que utilizamos habitualmente.
Supuesto de hecho
La crisis financiera global de 2008 produjo perturbaciones graves en la estabilidad financiera de los bancos irlandeses y en la del propio Estado irlandés. En este contexto, en diciembre de 2010, Irlanda y la Comisión Europea concluyeron un acuerdo para un programa de ajuste económico y financiero. En concreto, mediante la Decisión de Ejecución 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la Unión de ayuda financiera a Irlanda (DO 2011, L 30, p. 34), la UE puso a disposición de Irlanda una ayuda financiera y, en contrapartida, Irlanda se comprometió a reestructurar y recapitalizar el sector bancario no más tarde del 31 de julio de 2011.
Para cumplir los compromisos asumidos con la UE, Irlanda procedió a la recapitalización de los bancos nacionales y, en particular, de ILP, entidad de crédito que ejerce su actividad en el territorio irlandés. En concreto, El Ministro de Hacienda irlandés presentó a los accionistas de ILPGH (sociedad titular de la totalidad del capital social de ILP) una propuesta que tenía por objeto facilitar la recapitalización de ILP; propuesta que fue rechazada por la Junta General de ILPGH el 20 de julio de 2011.
Frente al rechazo de la Junta General de ILPGH, el Ministro obtuvo ante los tribunales un requerimiento judicial mediante el que se intimaba a ILPGH a emitir, a cambio de una aportación de 2 700 millones de euros, nuevas acciones a favor del Ministerio; de modo tal que el Ministerio obtuvo el 99,2 % de las acciones de ILPGH, sin mediar decisión de la Junta General de Accionistas de dicha sociedad matriz del banco ILP.
Conflicto jurídico
Varios accionistas de ILPGH presentaron ante el Tribunal Superior de Irlanda una demanda de anulación del requerimiento judicial, alegando que el aumento del capital resultante de dicho requerimiento era contrario a la Segunda Directiva de Derecho de Sociedades (la Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976), habida cuenta de que se había realizado sin el acuerdo de la Junta General de ILPGH.
El Ministro contestó dicha alegación invocando la Decisión 2011/77/UE del Consejo, de 7 de diciembre de 2010, sobre la concesión por la UE de ayuda financiera a Irlanda y otras disposiciones del Derecho de la UE que autorizaban a Irlanda a adoptar las medidas necesarias para defender la integridad de su propio sistema financiero, pese a lo dispuesto en la Segunda Directiva de Derecho de Sociedades.
El Tribunal Superior de Irlanda concluyó que el banco ILP no habría podido recabar el importe de capital requerido por sus propios medios y que, por lo tanto, la falta de recapitalización en el plazo señalado hubiera provocado su quiebra. Y -añadió el Tribunal- que esa quiebra habría acarreado graves consecuencias para Irlanda y habría agravado la amenaza que pesaba sobre la estabilidad financiera de otros Estados miembros y de la propia UE.
Criterio de solución del TJUE
Sin perjuicio de la anterior decisión, el Tribunal Superior de Irlanda remitió al TJUE una petición de decisión prejudicial en la que le pedía que determinara si la Segunda Directiva de Derecho de Sociedades se opone a que se adopte un requerimiento judicial como el que se dictó en el caso de autos.
Y el TJUE, en su Sentencia de 8 de noviembre de 2016 (asunto C 41/15 Gerard Dowling y otros/ Minister for Finance) aplica el razonamiento de la regla-excepción que antes mencionamos porque:
a) La regla general, aplicable a los bancos o a sus matrices, como sociedades anónimas especiales, en situaciones de funcionamiento normal, es la contenida en la Segunda Directiva de Derecho de Sociedades que tiene por objeto asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de las sociedades anónimas. En particular, en estas situaciones de funcionamiento ordinario de los bancos, deben respetarse las medidas establecidas por la Directiva relativas a la constitución y al mantenimiento, aumento y reducción del capital conforme a las cuales corresponde a su Junta general las decisiones de modificar sus estatutos y, en particular, la cifra de su capital social y a sus accionistas la facultad de impugnar dichos acuerdos.
b) La excepción se justifica cuando se constata una grave perturbación de la economía y del sistema financiero de un Estado miembro y una amenaza sistémica para la estabilidad financiera de la UE. Porque, entonces, una medida excepcional -tal como el requerimiento judicial- que las autoridades nacionales adopten para recapitalizar un banco se considera compatible con aquella Segunda Directiva de Derecho de Sociedades.
Y, como en el caso litigioso, el TJUE verifica que el Tribunal Superior de Irlanda, tras ponderar los intereses en juego, llegó a la conclusión de que, tras haber rechazado la Junta General Extraordinaria de ILPGH la propuesta de recapitalización formulada por el Ministro, el requerimiento judicial era el único medio de garantizar, para el 31 de julio de 2011, la recapitalización de ILP necesaria para evitar la insolvencia de esta entidad financiera y prevenir con ello una seria amenaza para la estabilidad financiera de la UE; entonces considera compatible aquel requerimiento con el Derecho de la UE.
En conclusión, estamos ante una ordenación jerárquica de los intereses que justifican las diferentes normas comunitarias y que pueden estar amenazados en las distintas situaciones concretas de modo tal que si bien hay un claro interés público en garantizar en toda la UE una protección fuerte y coherente de los accionistas y de los acreedores de las sociedades de capital; dicho interés no debe prevalecer en todo caso sobre el interés público consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero instaurado por los Tratados de la UE. Y este interés público se puede ver seriamente amenazado cuando, en determinadas circunstancias, la junta general de accionistas de un banco o de su sociedad matriz rechace un acuerdo de recapitalización del mismo con ayudas públicas (sin las cuales dicha recapitalización no sería posible). En definitiva, el TJUE establece que no puede considerarse que los intereses de los accionistas y de los acreedores prevalezcan en todo caso sobre el interés público de la estabilidad del sistema financiero de la UE.
P.D.: El lector interesado puede ver nuestro comentario a la Sentencia del TJUE de 19 de julio de 2016 en “Ayudas de Estado a los bancos en el contexto de la crisis financiera. Comentario a la Sentencia del TJUE de 19 de julio de 2016 (asunto c 526/14) sobre la validez de la comunicación bancaria de la comisión de 2013”, publicado en La Ley Unión Europea nº 41 (2016), pp. 106 y ss.