Cuando se traspasa la línea roja del primero de los instintos del ser humano, que es el de supervivencia, cualquier intento de entendimiento racional choca con la sinrazón. Por ello, el suicidio es uno de los problemas más profundos y complejos que puede abordar el ser humano y que presenta, como un caleidoscopio, multitud de facetas que son siempre difíciles de tratar desde el respeto y la atención que el caso merece. Una de ellas, que resulta particularmente relevante para los familiares que deben intentar comprender lo muy difícilmente comprensible, es la patrimonial y, dentro de ella, la aseguradora. En este sentido, la norma básica es el art.93 de la LCS que -dentro de la regulación del seguro de vida- establece: “Salvo pacto en contrario, el riesgo de suicidio del asegurado quedará cubierto a partir del transcurso de un año del momento de la conclusión del contrato. A estos efectos se entiende por suicidio la muerte causada consciente y voluntariamente por el propio asegurado”.
La relación reciente entre el suicidio y el seguro esta creciendo de forma notable tanto por la frecuencia del fenómeno (las estadísticas nos dicen que se producen 10 suicidios al día), como por síntomas previos, como puede ser el número creciente de litigios sobre seguros de supervivencia –especialmente, para amortización de préstamos hipotecarios- en los que se discute la cobertura de incapacidad profesional absoluta causada por procesos de depresión.
Visto lo anterior, nos parece oportuno hacernos eco de la jurisprudencia reciente sentada por la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia 514/2016, de 21 de julio, (Ponente Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz, Recurso 2218/14, Id. Cendoj 28079110012016100494, JUR 2016/164107) que condena a una aseguradora a pagar a los beneficiarios del seguro litigioso el capital pactado cuando se produjo el suicidio del asegurado, una vez transcurrido el plazo de un año desde la contratación; al considerar que no quedo acreditada la ocultación dolosa por el asegurado de su situación financiera al cumplimentar el cuestionario presentado por la aseguradora.
Supuesto de hecho
El Sr. X suscribió, el 15 de abril de 2009, un seguro de vida con una cobertura de capital de 1.500.000 euros para el caso de fallecimiento del asegurado. Con carácter previo, cumplimento el formulario de solicitud del seguro en el que no reflejaba una situación patrimonial desesperada y donde no dejo constancia de los antecedentes familiares de casos de suicidio.
El 20 de abril de 2010, el Sr. X se suicidó dejando una nota en la que aludía a la comisión del mismo “para sacar a mi familia adelante”.
La aseguradora denegó el pago del capital asegurado a la viuda e hijos del fallecido por entender aplicable el art.10 de la LCS al apreciar dolo del asegurado en la declaración del riesgo previo a la formalización de la póliza, alegando -como datos ocultados por el fallecido- los relativos a su situación económica así como la existencia en la familia de otros casos de suicidio.
Conflicto jurídico
La viuda y los dos hijos del fallecido formularon demanda de juicio ordinario contra la entidad aseguradora en la que pidieron se le condenara al pago de 500.000 € a cada uno de los tres beneficiarios y, en conjunto, 1.500.000 €, más los intereses devengados hasta la fecha de pago según lo dispuesto en el artículo 20 de la LCS y las costas. Los demandantes aportaron al proceso, entre otras pruebas, un informe pericial.
La aseguradora contestó alegando la ocultación dolosa por el asegurado fallecido de las circunstancias antes señaladas y aportando, entre otras pruebas, informe pericial y las declaraciones fiscales del fallecido ante la AEAT.
El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcalá de Henares dictó Sentencia el 25 de octubre de 2013 en la que desestimó la demanda por entender que la situación económica del fallecido era, cuando menos, comprometida y que ocultó datos relevantes el rellenar el formulario de solicitud del seguro.
La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia el 24 de junio de 2014 en la que estimó el recurso de apelación de los beneficiarios del seguro y estimó su demanda al entender que existían informes contradictorios, que partían de criterios valorativos diferentes, sin que el tribunal contara con otros elementos probatorios suficientemente contundentes para atribuir mayor credibilidad a uno u otro informe. Por ello, consideró que no había quedado desvirtuada la veracidad de los datos proporcionados por el asegurado a la aseguradora, con anterioridad a suscribir el contrato de seguro y que, por lo tanto, fuera del ámbito meramente especulativo, tampoco quedó acreditado que el asegurado concertase el seguro un año antes con la finalidad de suicidarse.
Criterio de la Sala
La Sentencia comentada se pronuncia sobre tres aspectos de importancia esencial implicados en el caso que son:
La prueba pericial
En su Fundamento de Derecho Tercero, la Sentencia hace una síntesis clara de la doctrina jurisprudencial sobre los criterios de valoración de los dictámenes periciales diciendo:
“Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: 1°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994. 2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989. 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995. 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997”.
La información previa del asegurado
El apartado I del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia confirma la valoración de los informes periciales que hizo la Sentencia de la Audiencia Provincial y, por lo tanto, considera que no quedó probado en autos que el tomador asegurado fallecido hubiera proporcionado datos absolutamente falsos e inexactos sobre su verdadera situación financiera.
Los intereses moratorios en el contrato de seguro
El apartado II del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recoge la doctrina jurisprudencial más reciente sobre la justificación del impago de tales intereses por las aseguradoras diciendo:
“Recientemente se pronunciaba la Sala sobre la doctrina jurisprudencial vigente en la interpretación y aplicación de la regla número 8 del artículo 20LCS. Lo hacía en la sentencia 206/2016, de 5 de abril (Rec. 1684/2014), en los siguientes términos: Si bien de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.8º LCS, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo en que consisten los intereses de demora, en la apreciación de esta causa de exoneración esta Sala ha mantenido una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (…) En atención a esa jurisprudencia, si el retraso viene determinado por la tramitación de un proceso, para que la oposición de la aseguradora se valore como justificada a efectos de no imponerle intereses ha de examinarse la fundamentación de la misma, partiendo de las apreciaciones realizadas por el tribunal de instancia, al cual corresponde la fijación de los hechos probados y de las circunstancias concurrentes de naturaleza fáctica para integrar los presupuestos de la norma aplicada. Esta interpretación descarta que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (…). En aplicación de esta doctrina, la Sala ha valorado como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura (…). Con carácter general, en fin, e invocando un modelo de conducta acrisolado, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho”.
P.D.: El lector interesado en la jurisprudencia sobre el cuestionario de salud puede ver las siguientes entradas de este blog: 07.04.2016: “Las 5 preguntas clave para hacer un diagnóstico precoz de los pleitos sobre los cuestionarios de salud en los seguros de vida a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo”; 22.04.2016: “Cuestionarios de salud en los seguros de vida. Jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo. Utilidad del método de las 5 preguntas para hacer un diagnóstico precoz de los pleitos. Un diagnóstico diferencial”.