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Los tribunales condenan a las aseguradoras de la responsabilidad civil profesional de los abogados como responsables civiles directas de los delitos cometidos por aquellos fuera del periodo de cobertura pactado en las pólizas

En los seguros de responsabilidad civil en general y, particularmente, en los de responsabilidad civil profesional existen dos aspectos particularmente relevantes, complejos y controvertidos que son: por una parte, la cobertura de los actos dolosos de los asegurados y, por otra, la delimitación temporal de dicha cobertura. En ambos aspectos, los tribunales ha ido ampliando la responsabilidad civil de las aseguradoras al interpretar el art.76 de la LCS que reconoce al perjudicado y a sus herederos una acción directa contra la aseguradora del causante del daño de modo tal que, a la vista de la jurisprudencia más reciente, cabe diferenciar dos planos de relaciones:

a) La relación de la aseguradora con su asegurado, donde serán válidas aquellas exclusiones que hayan sido resaltadas y aceptadas con las garantías propias de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados conforme al art.3 de la LCS; entre las que se suelen incluir las exclusiones de los actos dolosos y las que delimitan el periodo de cobertura por referencia al momento de la reclamación del perjudicado.

b) La relación de la aseguradora con el tercero perjudicado por la actuación de su asegurado, donde no serán válidas aquellas exclusiones porque los tribunales vienen considerando que dichas exclusiones constituyen excepciones personales que resultan inoponibles por el asegurador al tercero perjudicado conforme al art76 de la LCS.

 

En particular, la cobertura de la responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos por profesionales del Derecho (abogados y procuradores) por parte de las aseguradoras que tienen suscritas pólizas colectivas de responsabilidad civil profesional con los colegios respecticos es una cuestión compleja y controvertida doctrinalmente que, en los últimos tiempos, cuenta con una jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que declara que las aseguradoras son responsables civiles directas frente a los terceros perjudicados por los delitos y demás actos dolosos cometidos por aquellos profesionales asegurados. Y ello lo hace tanto la Sala Segunda de lo Penal, al interpretar el art.117 del Código Penal sobre la responsabilidad civil directa de las aseguradoras por los delitos cometidos por sus asegurados; como la Sala Primera de lo Civil, al interpretar el art.76 de la LCS sobre la acción directa de los perjudicados frente a las aseguradores de la responsabilidad civil de los asegurados causantes de los daños a título de dolo.

Por lo anterior, aun cuando, en la práctica aseguradora, las pólizas de seguros de responsabilidad civil excluyen de cobertura con carácter general los actos dolosos cometidos por sus asegurados (estableciendo, por ejemplo, en sus catálogos de exclusiones, la falta de cobertura de la responsabilidad civil derivada del dolo, mala fe, actos deshonestos, fraude, uso indebido de información privilegiada, manipulación maliciosa del precio de las cosas o conducta maliciosa por parte del asegurado); esta exclusión de cobertura operará –tanto en el orden jurisdiccional civil como en el penal- respecto del asegurado, pero no del tercer perjudicado, a quien la aseguradora deberá indemnizar, sin perjuicio de su posterior derecho a repetir contra el asegurado. Repetición difícil en la práctica  ya que, por regla general, el asegurado condenado será insolvente (a esta materia nos referimos en la entrada de este blog del pasado 04.07.2016 sobre “Fianzas y defensa jurídica en los seguros de D&O: Congreso de INESE de 27 y 28 de junio de 2016”).

 

Vista la importancia que esta materia tiene en la práctica, nos parece oportuno dar cuenta de la Sentencia nº. 60/2016, de 25 de abril de la de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares (JUR 2016/140400) cuyo contenido pasamos a resumir.

 

Supuesto de hecho

El Juzgado de lo Penal nº.6 de Palma de Mallorca dictó Sentencia el 24 de septiembre de 2015 condenando a un abogado –que se dio de baja en el Colegio el 13 de abril de 2012- como autor de un delito de apropiación indebida por hechos cometidos entre los años 2007 y 2009 con la responsabilidad civil consistente en indemnizar en 4.677,76 euros a la sociedad perjudicada, declarando la responsabilidad solidaria hasta 3.627,75 euros de la aseguradora que tenía suscrita con el ICA de las Islas Baleares una póliza de seguro de responsabilidad civil profesional de sus colegiados.

 

Conflicto jurídico

La aseguradora condenada interpuso recurso de apelación alegando:

a) En cuanto a la responsabilidad frente a tercero por delito doloso, que el objeto de la póliza suscrita con el Colegio de Abogados no amparaba los hechos dolosos de los asegurados que, además, estaban expresamente excluidos de su cobertura. A este respecto, alegó que, frente a la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, existe otra línea jurisprudencial (concretada en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo e 23 de abril de 2009, RJ 2009/3461) de la que se han hecho eco diversos Juzgados de lo Penal y Audiencias Provinciales), que entiende que la aseguradora es responsable si su asegurado lo es, pero siempre de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato, de manera que si el hecho no está previsto en el contrato (hecho doloso) no surgirá la obligación de indemnizar de la aseguradora, porque queda fuera de la cobertura pactada.

b) En cuanto a la delimitación temporal de la cobertura, que la cláusula de delimitación de cobertura de la póliza identificaba siniestro con reclamación y, por lo tanto, cuando la aseguradora fue requerida, el 17 de julio de 2014, el acusado ya hacía dos años que había causado baja colegial y por tanto no estaba de alta en el seguro de Responsabilidad civil profesional concertado por el Colegio.

 

Razonamiento de la Sentencia

La sentencia comentada desestima el recurso por las razones siguientes:

a) Considera a la aseguradora responsable civil directa frente al tercero perjudicado por el delito de apropiación indebida cometido por el abogado asegurado sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida, entre otras en las Sentencias 1240/2001, de 22 de junio; 365/2013, de 20 de marzo; 1007/2013, de 3 de enero de 2014.

Podemos resumir esta jurisprudencia diciendo que las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo resuelven la aparente antinomia entre el principio general de inasegurabilidad del dolo del art. 19 de la LCS y la cobertura frente a los terceros perjudicados de la responsabilidad civil derivada de los delitos dolosos “ex” art. 76 de la LCS y art. 117 del CP con dos argumentos esenciales:

Un primer argumento técnico-jurídico, cual es la preferencia de la norma especial, que es el art. 76 de la LCS -que, además, se aplica a todo tipo de seguros de responsabilidad civil, tanto obligatorios como voluntarios- sobre la norma general, que es el art. 19 de la LCS.

Un segundo criterio social de interpretación de las normas implicadas conforme a la “realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas” (art. 3.1 Código Civil). Finalidad social que, en este concreto caso, conduce a dar primacía a la protección de los intereses de los terceros perjudicados que, en esta jurisdicción penal, aparecen, además, como víctimas de los delitos o faltas. Esta doctrina –que se estableció con respecto a un seguro colectivo de responsabilidad civil profesional contratado por el Colegio de Procuradores- se ha extendido a los seguros de D&O contratados voluntariamente por las sociedades qua actúan como tomadoras en beneficio de sus administradores y directivos.

b) Considera que la delimitación temporal de la cobertura por referencia a la reclamación del tercero perjudicado opera en la relación interna entre asegurador y asegurado, pero no tiene virtualidad en la relación externa del asegurador frente al tercero (sobre esta cuestión, ver la entrada de este blog de 04.05.2015 sobre “Las cláusulas “claims made” en los seguros de responsabilidad civil patronal: jurisprudencia reciente de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”).

 

En conclusión, esta línea jurisprudencial se sustenta, esencialmente, en extender al seguro de responsabilidad civil en general -incluidos los seguros voluntarios- la función socializadora de protección de los terceros perjudicados que se atribuía inicialmente a los seguros obligatorios. En este sentido, el argumento de la función social de garantía de los perjudicados que se atribuye al seguro de responsabilidad civil se sustenta por la doctrina más reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que, en la Sentencia núm.200/2015, de 17 de abril, nos dice que, con el art. 76 de la LCS, el legislador introduce “una norma socializadora y tuitiva (con mayor o menor acierto) que disciplina las relaciones de aseguradora con la víctima del asegurado”. Pues bien, si tenemos en cuenta que el seguro de responsabilidad civil es un mecanismo privado que debe mantener el equilibrio entre primas y coberturas, los aseguradores deben tomar en consideración este riesgo de condena para reflejar en sus tarifas de primas esta cuota-parte de protección social que se le atribuye.