En la entrada del pasado miércoles dábamos cuenta del análisis -en la tercera sesión del “Seminario Internacional sobre la Nueva Regulación de los Mercados de Valores” organizado por la CNMV el día 20- de la “tecnología en los mercados de valores”, con ponencias de destacados especialistas nacionales e internacionales sobre Fintech y sobre “Ciber seguridad”. Se trata de un síntoma de una tendencia imparable que –por sus ventajas evidentes- inunda los tres sectores del mercado financiero y que obliga a los reguladores y a los supervisores a replantear sus esquemas de trabajo tradicionales para adaptarlos al nuevo contexto digital.
Fintech es un término que nace de la contracción de los términos anglosajones “finance” y “technology” y que sirve para denominar, en un sentido amplio, aquellas actividades financieras que usan de las modernas tecnologías digitales de la información y comunicación para mejorar la eficiencia en la prestación de los servicios financieros.
Decíamos antes que esta tendencia afecta a los tres sectores del mercado financiero, en los que podemos encontrar ejemplos notables como los siguientes:
a) En el mercado bancario, el Fintech se proyecta en forma de la denominada “banca móvil”, de las criptomonedas y las monedas alternativas, del Forex o mercado de divisas, de los pagos y transferencias digitales, etc. El uso de las tecnologías Fintech esta siendo tan relevante en este mercado que impacta en la sostenibilidad del mismo modelo del negocio bancario. En este sentido, en la entrada de este blog del pasado 21.07.2016, señalábamos que la crisis bancaria europea que se viene anunciando en los últimos tiempos parece obedecer a factores estructurales del negocio bancario, como pueden ser la relación deficitaria entre una rentabilidad de los activos propios del 5,8% en 2015, frente a un coste del 9%; o la competencia con la banca tradicional de los negocios de finanzas digitales, los denominados “fintech”, adonde ha ido a parar la mitad de los 23.000 millones de los fondos de capital riesgo invertidos en el sector financiero en 2014.
b) En el mercado de valores, la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial define, en su art.46, a las “plataformas de financiación participativa” (crowfunding) con un sesgo digital cuando dice que son “las empresas autorizadas cuya actividad consiste en poner en contacto, de manera profesional y a través de páginas web u otros medios electrónicos, a una pluralidad de personas físicas o jurídicas que ofrecen financiación a cambio de un rendimiento dinerario, denominados inversores, con personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa, denominados promotores” (el lector interesado puede ver la entrada de este blog del 30.12.205 sobre la “Declaración de IOSCO de 21 de diciembre de 2015 sobre la regulación del “crowfunding” (las plataformas de financiación participativa)”). También podría citarse como ejemplo la negociación de valores de alta frecuencia mediante el uso de algoritmos y recursos digitales que tanta relevancia –y no siempre pacífica- están teniendo en los mercados de valores más desarrollados como el de los EEUU.
c) En el mercado asegurador, los comparadores de precios de seguros en internet es otro ejemplo del uso de las tecnologías digitales que obliga a replantear los deberes de información a los tomadores de seguros y a los asegurados por parte de las aseguradoras y los mediadores.
Decíamos también que el Fintech obliga a los reguladores y supervisores a replantear sus métodos de trabajo tradicionales para adaptarlos al nuevo contexto digital. Así, por ejemplo, los sistemas clásicos de control y prevención de los abusos de información privilegiada y de manipulación de las cotizaciones se ven con frecuencia desbordados ante las transacciones de alta frecuencia.
A estos efectos, para racionalizar el impacto de las técnicas de Fintech en la regulación y supervisión de los mercados financieros, conviene reparar en la idea elemental de que las operaciones en los mercados financieros se basan, esencialmente, en acuerdos de voluntades de los diferentes sujetos implicados que deben ser ordenadas para evitar abusos ineficientes. Y, así, estas nuevas técnicas digitales influyen en los tres elementos esenciales de los contratos (art.1261 y ss. del Código Civil) porque:
a) Afectan a la forma de expresión del consentimiento de los contratantes y, por lo tanto, a la prueba de su emisión y de su alcance.
b) Afectan a la forma de representación de sus objetos, porque ni el dinero ni los instrumentos financieros tienen una representación física corporal, sino que existen como meras anotaciones en cuenta.
c) Afectan a la forma de manifestarse la causa de las obligaciones que se establecen porque las prestaciones o servicios financieros no tienen más soporte que el digital, lo que, de nuevo, afecta a la prueba de su existencia y alcance en caso de conflicto entre las partes.
La legislación sobre la sociedad de la información en general y sobre la comercialización a distancia de servicios financieros (Ley 22/2007, de 11 de julio) en particular se vienen ocupando de regular estos fenómenos cuya velocidad creciente de expansión desborda rápidamente las nuevas regulaciones.
Por otra parte, los problemas de prueba de los diferentes elementos implicados en los contratos financieros digitales parecen asomar en el horizonte cuando vemos que los tribunales vienen exigiendo cada vez con mayor rigor a los intermediarios financieros que acrediten la información suministrada a los consumidores y, en algunos casos, el consentimiento expreso de estos últimos (como sucede, por ejemplo, con las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados en los contratos de seguro, conforme al art.3 de la LCS). En este sentido, habrá que prestar especial atención al proceso de implantación de la denominada “Justicia Digital”, al hilo de la reforma de la LEC por la Ley 42/2015, mediante el “Expediente Judicial Electrónico”.