En la liquidación de los siniestros, la Ley de Contrato de Seguro establece, en su art.38, un procedimiento pericial extrajudicial para solventar las discrepancias que puedan suscitarse entre el asegurador y el asegurado sobre el importe y la forma de la indemnización en los términos siguientes:
“Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo. En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización. Cuando no haya acuerdo entre los peritos, ambas partes designarán un tercer perito de conformidad. De no existir esta, se podrá promover expediente en la forma prevista en la Ley de la Jurisdicción Voluntaria o en la legislación notarial. En estos casos, el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el perito tercero. El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para éstos, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del asegurador y ciento ochenta en el del asegurado, computados ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiere en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial devendrá inatacable”.
Este procedimiento ha dado lugar a una litigiosidad frecuente sobre la finalidad y el alcance de este informe pericial y sobre su eventual impugnación. Por ello, nos parece oportuno dar cuenta de la reciente Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 536/2016, de 14 de septiembre (Ponente Excmo. Sr. Eduardo Baena Ruiz, JUR 2016/199558) que ratifica la doctrina jurisprudencial sentada en esta materia, estimando el recurso de casación interpuesto, revocando las Sentencias de las dos instancias anteriores que habían desestimado la demanda y ordenando “que el tribunal de apelación, con libertad de criterio y respeto a los términos del debate planteados por las partes, resuelva sobre la impugnación del acta de tercería o dictamen de peritos planteada con carácter subsidiario en la demanda”. Procedemos a exponer su contenido conforme al esquema trifásico que utilizamos habitualmente.
El supuesto de hecho
Una cooperativa agrícola suscribe un seguro de daños con una entidad aseguradora española.
Acaecido un siniestro y estando las partes conformes con su cobertura, se suscita la discrepancia en la cuantificación del daño a indemnizar por la aseguradora.
Se sigue el procedimiento pericial previsto en el art.38 de la LCS, con la emisión de los tres informes periciales previstos en esa norma: dos por cada uno de los peritos nombrados por la cooperativa asegurada y la aseguradora y –el no existir conformidad- un tercer informe pericial o “acta de tercería”.
El conflicto jurídico
La sociedad cooperativa asegurada interpuso demanda de juicio ordinario contra la compañía de seguros en la que solicitaba, a título principal, que se declarase nula y sin efecto el «acta de tercería» emitida dentro del procedimiento previsto en el art. 38 LCS, por ausencia de debate y por no haberse realizado de forma conjunta; y, con carácter subsidiario, que se declarase la nulidad del informe por ser erróneo en cuanto a las valoraciones, aplicación e interpretación de la póliza. En consecuencia, interesaba la condena de la aseguradora demandada al abono de la diferencia de indemnización existente entre al acta de tercería y el informe pericial presentado con la demanda.
En la primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Caravaca de la Cruz, en Sentencia el 17 de junio de 2012, desestimó la demanda al considerar que el tercer perito no actuó de forma unilateral, puesto que mantuvo contactos y recabó información de ambas partes; y que el acta fue aprobada por mayoría, ya que el perito de la demandada mostró su conformidad aunque se firmase por separado. Y que, una vez declarada la validez del acta, no procedía entrar a conocer del resto de peticiones de la demanda, ya que entre las partes no existía discrepancia sobre si el riesgo estaba o no cubierto y, si se admitiese la posibilidad de entrar a valorar la cuantificación del daño, cuando no existe controversia respecto a la existencia de la cobertura; supondría dejar en manos de una de las partes la eficacia del procedimiento extrajudicial.
En la segunda instancia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia de 27 de febrero de 2014 en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la cooperativa asegurada demandante y confirmo la Sentencia de Primera Instancia, con la consiguiente desestimación de la demanda, por entender que: en lo que respecta a la impugnación de acta por la inexistencia del correspondiente debate entre los tres peritos, que la forma en que se confeccionó el acta de tercería no fue contraria a la ley, contó con la opinión de todos los que estaban obligados a suscribirlo y firmarlo. Y, en lo que respecta a la impugnación del informe pericial por erróneo, al albergar una incorrecta interpretación tanto de la propia ley como de la póliza suscrita entre las partes ahora contendientes, dice que «es improcedente un adentramiento en cuestiones que rebasan el espectro del precepto analizado, puesto que la acogida como válida del contenido del dictamen obvia cualquier discusión sobre extremos ajenos a su finalidad”.
El criterio de solución del Tribunal Supremo
La Sentencia 536/2016, de 14 de septiembre que comentamos –con cita y transcripción parcial de otras muchas Sentencias antecedentes del Alto Tribunal- ratifica la doctrina jurisprudencial en los dos extremos siguientes:
La finalidad del procedimiento pericial extrajudicial establecido en el art.38 de la LCS, haciendo una interpretación estricta de la misma porque debe servir para resolver las eventuales discrepancias entre asegurador y asegurado sobre la cuantificación de los daños causados por un siniestro; pero no para solventar las diferencias que pueda haber sobre la existencia misma del siniestro, sobre su cobertura por la póliza o sobre otras circunstancias relevantes. En este sentido, el Fundamento de Derecho Segundo dice: “La sentencia de 25 de junio de 2007 expone la finalidad que la Ley atribuye al trámite establecido en el señalado artículo 38 LCS «que no es otra que la de facilitar una liquidación del siniestro lo más rápida posible cuando las partes, asegurada y aseguradora, discrepen en la cuantificación económica de los daños derivados del mismo, articulando, en función de dicha finalidad, un procedimiento imperativo para los litigantes, si bien dicho rasgo de imperatividad desaparece cuando la discrepancia no se centre únicamente en la cuantificación, como sucede en los casos en que el asegurador discrepa respecto del fondo de la reclamación, por cuestionar la existencia misma del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, u otras circunstancias que pudieron influir en su causación o en el resultado. (…) De esto se infiere, entre otras consecuencias, que (a) resulta innecesario y no está justificado que el asegurador que rechaza la cobertura acuda a este procedimiento, ni que exija hacerlo al asegurado; (b) el efecto vinculante del dictamen del perito único no se extiende a cuestiones ajenas a la cuantificación de la prestación debida por el asegurador y no impide a éste cuestionar la existencia del siniestro, su cobertura por la póliza de seguro, y las circunstancias que pudieron influir en su origen o en el resultado ( STS 28 de enero de 2008, RC n.º 5225/2000 , FJ 2). (…) De todo ello se deduce, en los términos de la misma sentencia «que la discrepancia de las partes en la valoración del daño convierte en preceptivo el procedimiento extrajudicial, constituyendo objeto exclusivo de la actividad pericial que se desarrolla la función liquidadora del mismo, determinando la fuerza vinculante del dictamen -conjunto siempre- emitido por unanimidad o mayoría, una vez firme, que, en buena lógica, alcanza exclusivamente a lo que es objeto de la actividad pericial, la liquidación del daño para la determinación de la indemnización a pagar por el asegurado”.
La impugnabilidad de la cuantificación del daño contenida en el informe pericial del tercer perito (o “acta de tercería”) por razones de fondo. En este sentido, el Fundamento de Derecho Segundo dice: “2.- Impugnación del dictamen pericial establecido en el artículo 38 LCS . El dictamen por unanimidad o por mayoría es vinculante para las partes, salvo que se impugne judicialmente dentro de los plazos que se establecen. Tal impugnación ha de ser expresa y si no se lleva a cabo el dictamen pericial deviene en inatacable ( STS 10 de diciembre de 1988 ). Se colige su impugnabilidad, dentro de los plazos legales, de la sentencia 231/2007 de 2 de marzo, RC. 629/2000 y de la 231/2007 de 25 de junio, RC. 5053/2000.3.- .Alcance de la impugnación. El legislador español guarda silencio sobre las causas de impugnación, por lo que ha tenido que ser la doctrina y la jurisprudencia las que se han enfrentado al problema. Según autorizada doctrina, en cuanto que el dictamen pericial es negocio jurídico, puede ser impugnado por las causas generales de nulidad contenidas en los artículos 1265 y siguientes del Código Civil. También se puede impugnar el procedimiento en sentido estricto y, en último caso el dictamen pericial. La sentencia 231/2007 de 2 de marzo, ya citada, afirma que «el informe emitido puede ser impugnado, aparte de por las causas generales nacidas del artículo 1265 del Código Civil (error, violencia, intimidación o dolo) y de las que se refieren al procedimiento estricto, por las que afectan al dictamen pericial, discrepancias sobre las causas del siniestro o el momento, como es el caso, de su acaecimiento». Por tanto entre las causas posibles de impugnación se pueden clasificar entre las que son causas de forma y causas de fondo ( STS de 12 de noviembre de 2003 ). Y es que como afirma la sentencia 747/2009 de 11 de noviembre, RC. 864/2005 , existen diferencias notables entre la impugnación de un laudo y la impugnación del dictamen pericial establecido en el artículo 38 LCS”.