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 Calificación de las deudas soberanas: La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) impone una sanción de 1,38 millones de euros a Fitch Ratings

Las agencias de calificación crediticia o agencias de rating influyen de forma permanente en el comportamiento del sistema financiero. Y lo hacen tanto cuando califican la deuda privada como la deuda pública. Sirvan de muestra dos ejemplos recientes: en cuanto a la deuda privada, este fin de semana ha trascendido la preocupación de las grandes empresas españolas sobre el impacto que en su rating podrá tener el ingreso anticipado de unos 6.000 millones de euros en tres meses en concepto de impuesto sobre sociedades para reconducir el déficit público. En cuanto a la deuda pública, a finales de la semana pasada, S&P advertía en un informe de la eventual perpetuación de la deuda de las Comunidades Autónomas (especialmente, de las del arco mediterráneo), salvo que se adopten medidas de mejora de la financiación autonómica que generen superavits sostenibles, lo cual parece difícil visto el alza del pasivo público tanto estatal como autonómico.

Si centramos nuestra atención en la calificación de la deuda soberana de los Estados por las agencias privadas de calificación crediticia, debemos comenzar recordando que ha sido siempre un terreno tormentoso por el conflicto de interés implícito en que las agencias de rating supervisadas por los Estados califican la deuda pública que emiten esos mismos Estados, con consecuencias palpables en el coste de su financiación, lo que crea una especie de relación de amor/odio entre ambos.

Esta situación potencialmente explosiva de la calificación crediticia privada de la deuda pública no es ajena a la agravación de la responsabilidad administrativa y civil que resulta exigible a estas agencias de “rating” en la legislación europea ni a las propuestas –malogradas- de crear agencias de “rating” públicas para calificar, precisamente, las deudas soberanas. Así lo hizo el Comité Económico y Social Europeo en su Dictamen publicado en el DOUE de 21.06.2012 y, después, Rusia y China en una iniciativa conjunta. A esta peculiar situación en que las agencias de rating supervisadas califican la solvencia de los Estados supervisores nos hemos referido en este blog con anterioridad.

 

Pero cuando aquella relación tormentosa alcanza el éxtasis es cuando algún Estado o Autoridad supranacional sanciona a una agencia de rating por cometer anomalías en la calificación de deuda soberana. Y es por ello por lo que nos parece particularmente oportuno hacernos eco de la sanción  de 1,38 millones de euros que impuso la  Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) a Fitch Ratings Limited por el defectuoso cumplimiento de sus deberes de gestión de la información en la calificación de la deuda soberana de varios Estados comunitarios.

Esta sanción -que se hizo pública el pasado 21 de julio de 2016- surge de una revisión que realizó la ESMA durante 2013 sobre las prácticas de una serie de agencias de rating en el periodo que va del 1 de septiembre de 2010 al 26 de febrero de 2013. En particular, ESMA constató que, durante aquel periodo, Fitch cometió dos tipos de irregularidades en la gestión de la información con ocasión de la calificación de la deuda soberana de varios Estados comunitarios:

a) Por una parte, permitir la transmisión de información –vía correos electrónicos- sobre acciones futuras de revisión de varias deudas soberanas (de Grecia, Francia, Irlanda, Itallia, Portugal y España) por parte de analistas de la agencia a directivos de su matriz, cuando la regulación únicamente permite que sean las personas directamente implicadas en las actuaciones de calificación las destinataria de la información.

b) No establecer las medidas organizativas necesarias para garantizar el cumplimiento del plazo de 12 horas legalmente previsto para permitir que la entidad calificada pueda responder a una calificación antes de que la misma se haga púbica. En concreto, el 26 de enero de 2012, Fitch informó a los representantes de Eslovenia de su intención de degradar la calificación de su deuda soberana, sin darles información sobre las razones de aquella degradación. El 27 de enero, les remitió aquella información sobre las razones de la degradación y, tres horas después de remitírsela, publicó la degradación de la calificación de su deuda soberana, sin respetar el plazo de las 12 horas para que Eslovenia pudiera hacer alegaciones.

 

Por último, conviene recordar que, en el Ordenamiento español, las  agencias de calificación crediticia o agencias de rating están sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción establecido en el TRLMV, a cargo de la CNMV. Y este control se extiende tanto  a las agencias de calificación crediticia establecidas en España y registradas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1060/2009; como a las personas o entidades relacionadas con ellas. Se trata de las personas que participan en las actividades de calificación, las entidades calificadas o terceros vinculados, los terceros a los que las agencias de calificación crediticia hayan subcontratado algunas de sus funciones o actividades, y las personas relacionadas o conectadas de cualquier otra forma con las agencias o con las actividades de calificación crediticia. En particular, la CNMV es la autoridad competente en España, a efectos de lo previsto en el Reglamento (CE) 1060/2009 y ejercerá sus competencias de conformidad con lo que se establezca en la normativa de la UE sobre agencias de calificación crediticia (art.233.1.b TRLMV).

En el anterior sentido, los arts.289 y 299 de nuestro TRLMV tipifican una serie de infracciones muy graves y graves, respectivamente, relativas a las agencias de calificación crediticia. Se trata de conductas relacionadas con la dependencia excesiva de las calificaciones crediticias por parte de las entidades financieras y con la falta de transparencia hacia la CNMV. Esta falta de transparencia puede consistir, bien en la falta de remisión a la CNMV de cuantos datos o documentos deban aportársele de acuerdo con el TRLMV y el Reglamento (CE) n.º 1060/2009, o la CNMV les requiera en el ejercicio de las funciones que le sean asignadas en régimen de delegación o de cooperación con otras autoridades competentes; o bien en la remisión de información con datos inexactos cuando con ello se dificulte la apreciación de la organización o funcionamiento de la entidad o de la forma de ejercicio de sus actividades.

 

P.D.: El lector interesado puede ver, en general, nuestra monografía sobre “Las Agencias de Calificación Crediticia. Agencias de Rating”, Ed. Aranzadi/Thomson Reuters, Cizur Menor 2010. En particular, sobre la calificación crediticia de la deuda soberana por las agencias de rating puede ver las entradas siguientes de este blog: 11.09.205: “A propósito de la caída bursátil en España por la rebaja del rating de la deuda soberana de Brasil: Porqué las agencias de “rating” siguen condicionando los mercados financieros”; 14.09.2015: “La crisis “brasileña” del Ibex 35 y las agencias de rating. Algunas reflexiones complementarias. Los emergentes nos sumergen”; 06.10.2015 “A vueltas con los “ratings”: De la deuda del Reino de España a la del Ayuntamiento de Madrid. De la influencia y la persuasión por la reputación”; 13.10.2025: “Los nuevos oráculos: Porqué se exagera el papel de las agencias de rating”. Y sobre la actividad de la ESMA en la regulación de estas agencias de rating, pueden verse las siguientes entradas: 20.10.2015: “La Autoridad Europea de Mercados y Valores (ESMA) publica nuevos documentos sobre las Agencias de Rating”; y 02.03.2016: “Documentos recientes de la UE sobre las agencias de rating”.