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El Tribunal Supremo define las cláusulas lesivas en los contratos de seguro: Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 273/2016, de 22 de abril

Clasificación de los diferentes tipos de cláusulas en los contratos de seguro

En este blog nos hemos ocupado en varias ocasiones de la siempre difícil clasificación de las cláusulas de los contratos de seguro y de sus transcendentales consecuencias a la vista de lo dispuesto en el art.3 de la LCS. Así lo hicimos en la entrada de 08.10.2015 titulada “El ciclo maniaco-depresivo de las pólizas de seguro” y también nos hemos referido a la frecuente litigiosidad de la materia en la más reciente entrada de 07.04.2016 sobre “Las 5 preguntas clave para hacer un diagnóstico precoz de los pleitos sobre los cuestionarios de salud en los seguros de vida a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo”. En esta última entrada, dábamos cuenta de cómo el examen de la jurisprudencia reciente de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo en materia de seguros pone de manifiesto que los litigios que tratan de la siempre compleja distinción entre las cláusulas delimitadoras de los riesgos cubiertos y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados a la vista del art.3 de la LCS son dos de los más frecuentes, junto a los que versan sobre los cuestionarios de salud.

En la entrada de 08.10.2015 sobre “El ciclo maniaco-depresivo de las pólizas de seguro” señalábamos que, a nuestro entender, la modificación de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2015 (LOSSEAR), permitía distinguir cuatro tipos de cláusulas o condiciones en los contratos de seguro:

  1. Las condiciones que describen “las garantías y coberturas otorgadas en el contrato” son cláusulas delimitadoras de los riesgos cubiertos que deben estar redactadas de forma clara y comprensible (arts. 3 y 8.3 LCS).
  1. Las condiciones que describen las “exclusiones y limitaciones” de cobertura, así como las que establecen “las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad” -siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados- pueden calificarse de cláusulas delimitadoras cualificadas y deben destacarse tipográficamente (arts. 8.3 y 22.4 LCS).
  1. Las condiciones que establezcan limitaciones o exclusiones que restrinjan los derechos de los asegurados deben calificarse como cláusulas limitativas de dichos derechos y, en consecuencia -para que la aseguradora pueda oponerlas válidamente al asegurado- deben estar destacadas tipográficamente y ser específicamente aceptadas por escrito, mediante lo que se conoce como requisito de la “doble firma” (art. 3 LCS).
  1. Las condiciones lesivas de los derechos de los asegurados -que pueden identificarse con la categoría de las cláusulas abusivas de la legislación del consumidor- son radicalmente nulas y, por lo tanto, deben tenerse por no puestas, sin producir efecto alguno (art. 3 LCS).

 

Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm, 273/2016, de 22 de abril

Pues bien, en relación con esta última categoría interesa destacar la reciente Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm, 273/2016, de 22 de abril (RJ 2016/87926), de la que ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Vela Torres y que resulta de enorme transcendencia porque contiene una definición de las cláusulas lesivas en los contratos de seguro que se distinguen de las limitativas porque no hay garantía formal que salve su validez, sino que su propia caracterización como tales las arroja de forma irremisible a las tinieblas de la nulidad. Pasamos a describir el litigio conforme al esquema que utilizamos habitualmente.

a) Supuesto de hecho:

Una SL dedicada al transporte tenía concertadas dos pólizas de seguro con una aseguradora: La primera, de responsabilidad civil, cubría los daños y perjuicios causados a terceros por el asegurado a resultas de sus trabajos de tratamiento, almacenaje, carga, descarga y transporte de mercancías. No quedaban asegurados los bienes de cualquier género que fueran objeto directo del trabajo del asegurado, para su instalación o para su transporte. La segunda póliza era seguro de transporte y aseguraba, en general, las mercancías transportadas por la demandante; y, en particular, «la destrucción, los daños materiales y la desaparición de las mercancías aseguradas con ocasión o a consecuencia de su transporte a bordo del vehículo». Una cláusula de esta segunda póliza excluía las pérdidas, daños y gastos que fueran causados «por o a consecuencia de: caída de bultos en las operaciones de carga y descarga».

En abril de 2011, la SL asegurada se encargó de la carga, transporte y descarga de un kiosco y, en las labores de descarga en destino, el vehículo volcó, lo que causó daños al kiosco valorados en 34.313,93 €.

La SL demandó a la aseguradora en reclamación de la indemnización correspondiente a los daños en la mercancía transportada, que la SL había resarcido a su cliente.

b) Conflicto jurídico:

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gijón, en Sentencia de 6 de marzo de 2013, estimó la demanda con cargo a la póliza de seguro de responsabilidad civil.

Interpuesto recuro de apelación por la aseguradora, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón, en Sentencia de 31 de octubre de 2013,  lo desestimó, confirmando íntegramente la Sentencia de Instancia; si bien consideró que la cobertura del siniestro y la condena consiguiente de la aseguradora debía hacerse cargo al seguro de transporte.

La aseguradora interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Ambos fueron desestimados y este último –en cuanto a nuestro interés afecta- lo fue por las razones que mencionamos a continuación.

c)  Criterio de solución:

La Sentencia del TS desarrolla un razonamiento lúcido que pasa por tres fases:

En la primera fase expone la tradicional distinción entre cláusulas de delimitación de cobertura y cláusulas limitativas en el contrato de seguro y constata que, si bien desde un punto de vista teórico, la distinción es sencilla (porque las primeras concretan el objeto del contrato y fijan los riesgos que, en caso de producirse, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación por constituir el objeto del seguro; mientras que las cláusulas limitativas restringen, condicionan o modifican el derecho del asegurado a la indemnización o a la prestación garantizada en el contrato, una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido), en la práctica, hay ocasiones en las que las fronteras entre ambas no son claras, e incluso hay supuestos en que las cláusulas que delimitan sorprendentemente el riesgo se asimilan a las limitativas de los derechos del asegurado.

En la segunda fase, destaca el criterio de las expectativas razonables del asegurado, para constatar que las cláusulas que restringen la cobertura o la indemnización esperada por el asegurado serán válidas, en tanto que el asegurado haya conocido las restricciones que introducen -es decir, que no le sorprendan- y que sean razonables, que no vacíen el contrato de contenido y que no frustren su fin económico y, por tanto, que no le priven de su causa.

En la tercera fase traza la “delgada línea roja” que separa las cláusulas limitativas de las lesivas para concluir –tomando en consideración tanto el art.3 de la LCS, de aplicación general a todo contrato de seguro; como el art.58 de la misma LCS, aplicable al seguro de transporte- que la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo ha resaltado la diferenciación que hace el  art. 3  LCS entre cláusulas lesivas y limitativas, en tanto que éstas últimas son válidas, aun cuando no sean favorables para el asegurado, cuando éste presta su consentimiento, y de modo especial, al hacer una declaración de su conocimiento; mientras que, las cláusulas lesivas son inválidas siempre. Es decir, el concepto de condición lesiva es más estricto que el de cláusula limitativa, ya que hay cláusulas limitativas válidas, pero las lesivas son siempre inválidas (sentencia 303/2003, de 20 de marzo). Y, en este último sentido, aplicando la distinción al caso de autos concluye diciendo que “casi nos encontraríamos más ante una cláusula lesiva que ante una meramente limitativa, si entendemos por lesiva aquella que reduce considerablemente y de manera desproporcionada el derecho del asegurado, vaciándolo de contenido, de manera que es prácticamente imposible acceder a la cobertura del siniestro. En definitiva, impide la eficacia de la póliza”.

 

La conveniencia de homologar el tratamiento de las condiciones de los contratos de seguro dentro del marco de las condiciones generales y cláusulas abusivas de los contratos mercantiles. La Propuesta de Código Mercantil

No queremos cerrar esta entrada sin insistir en una idea que llevamos defendiendo desde que tuvimos el honor de colaborar en el grupo de trabajo que –bajo la presidencia de Don Fernando Sánchez Calero- preparó la parte dedicada al contrato de seguro en la Propuesta de Código Mercantil. Se trata de la conveniencia de homologar el tratamiento de las condiciones generales de los contratos de seguro al régimen común de las condiciones generales de la contratación y de las cláusulas abusivas. Idea ésta que se reflejó en el artículo 591-3 de aquella Propuesta de Código Mercantil elaborada por la Sección de Derecho Mercantil de la Comisión General de Codificación Madrid (Madrid, 2013, pág.572) cuando, al regular las “condiciones del contrato de seguro” dice: “1. Serán aplicables a las condiciones generales del contrato de seguro las normas sobre las condiciones generales de contratación. 2. La póliza del contrato de seguro deberá contener únicamente las condiciones generales, especiales o particulares que sean aplicables al contrato de seguro que suscriba el tomador del seguro.3. Las cláusulas que sean calificadas como abusivas por la Ley o los jueces o Tribunales serán nulas, sin perjuicio de la eficacia del resto de las condiciones válidas del contrato”.

Por último, señalar que, en el Derecho vigente, aquella homologación debería conducir a la calificación como lesivas de aquellas cláusulas de los contratos de seguro que entraran en el concepto de  cláusulas abusivas del art.82 de la Ley del Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias) cuando dice que “se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.

 

P.D: El lector interesado puede ver nuestro Manual de “Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones”, Ed. Iustel, Madrid 2014, pág.141 y ss.