El problema de las cláusulas que delimitan la cobertura de los seguros de responsabilidad civil por referencia al momento en que se produce la reclamación por parte del tercero perjudicado –las denominadas en la práctica cláusulas “claims made”- es una cuestión compleja y espinosa que llevo a modificar, en 1995, la redacción del art.73 de la LCS para establecer, en su segundo párrafo, las condiciones en las que resultan válidas tales cláusulas.
En el anterior sentido, nos parece oportuno transcribir una parte de lo que al respecto señalamos en nuestro Manual de Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones (Editorial Iustel, Madrid 2014, p. 183): “Para permitir la programación contractual de las dos últimas hipótesis de divergencia temporal, el párrafo 2º del art. 73 de la LCS permite que se incluyan en las pólizas de seguro de responsabilidad civil como cláusulas limitativas -lo que obligará a destacarlas especialmente y a que sean aceptadas específicamente por escrito por los asegurados conforme al art. 3 de la LCS- dos tipos de cláusulas que delimitan la cobertura del asegurador en dos sentidos: 1º. Hacia delante, esto es, las cláusulas de cobertura posterior, que limitan la cobertura del asegurador a las reclamaciones del perjudicado derivadas de un hecho causante acaecido durante la vigencia de la póliza que se realicen durante el año siguiente al final del período del seguro. 2º. Hacia atrás, esto es, las denominadas cláusulas de cobertura retroactiva, que limitan la cobertura del asegurador a los hechos causantes acaecidos en el año anterior al período de vigencia de la póliza que hayan dado lugar a reclamaciones durante dicho período”.
A lo anterior, cabe añadir que las hipótesis de divergencia temporal que se pueden dar en estos seguros de responsabilidad civil es mas amplia de lo legalmente previsto porque –según nos enseña la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales- va con frecuencia más allá de los dos acontecimientos que tiene en cuenta el segundo párrafo del art.73 de la LCS (el hecho dañoso del asegurado y la reclamación del tercero perjudicado) para que se puedan diferenciar 4 momentos sucesivos relevantes para determinar la responsabilidad civil cubierta: la acción u omisión dañosa, la manifestación del daño, la reclamación del perjudicado y –salvo que este último ejercite la acción directa contra el asegurador ex art.76 de la LCS- la comunicación de esta reclamación del tercero por el asegurado al asegurador. Estos acontecimientos pueden aparecer separados por días, meses o años; lo que complica notablemente la explotación técnica de estos seguros y su programación contractual.
Pues bien, sobre esta compleja materia se ha pronunciado la Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2016 (Recurso de casación para unificación de doctrina 3136/2014, RJ 2016/942) de la que damos cuenta conforme al esquema que utilizamos habitualmente:
a) Supuesto de hecho:
Una empresa tenía concertada una póliza de responsabilidad civil que cubría los accidentes de trabajo de sus trabajadores por una suma asegurada por víctima de 60.101,24 euros y un periodo de vigencia desde el 31.05.2005 hasta el 30.05.2006. En una de sus cláusulas –que no figuraba destacada y aceptada como limitativa de los derechos de los asegurados- se estableció expresamente que «el seguro cubre los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notifique fehacientemente al asegurado o al asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización».
El 13.09.2005 un trabajador de la empresa tomadora sufrió un accidente de trabajo por el que una Sentencia del Juzgado de lo Social nº.18 de Barcelona de 11 de octubre de 2007 lo declaró en situación de IPT para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo.
El 27 de marzo de 2006 una Resolución del INSS declaró la responsabilidad empresarial de la empresa por el accidente del trabajador.
El 30.06.2010 se presentó conciliación por el trabajador que terminó sin avenencia el 19.07.2010.
b) Conflicto jurídico:
La Sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Barcelona de 13 de abril de 2012 estima en parte la demanda y condena solidariamente a la empresa y a la aseguradora demandadas.
La Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 1 de abril de 2014 estima el recurso de suplicación de la aseguradora demandada y la absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
El operario interpone recurso de casación para la unificación de doctrina por entender que existe contradicción entre la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 1 de abril de 2014 y la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León de 22 de octubre de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo entiende que existe la contradicción legalmente exigida porque “resulta fácilmente comprobable que en ambos supuestos nos encontramos ante: 1) Sendas reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo contra sendas compañías aseguradoras que tenían suscritas con las respectivas empresas pólizas de seguro de responsabilidad civil por daños derivados de accidente de trabajo. 2) Ambas pólizas contienen una cláusula similar por la que el riesgo asegurado se configura como el que ocurra en el período de vigencia del seguro y se comunique durante un período de tiempo posterior a la finalización del contrato de seguro (dos años la recurrida, un año la de contraste). 3) En ambos casos la comunicación se efectúa mucho tiempo después de la finalización del plazo establecido en las respectivas pólizas. 4) Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial, tras el accidente, la calificación de sus secuelas fue una cuestión litigiosa que propició la presentación de demanda judicial que se resolvió definitivamente tras las correspondientes sentencias de suplicación”.
c) Criterio de solución:
La Sección 1ª de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de febrero de 2016 desestima el recurso de casación para unificación de doctrina sobre la base de un razonamiento que, partiendo de un detenido análisis de la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del mismo Tribunal Supremo sobre la distinción entre cláusulas delimitadoras del riesgo cubierto y cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados con ocasión de la interpretación de los arts.3 y 8 de la LCS y del deber de comunicación del siniestro y sus circunstancias establecido en el art.16 de la misma LCS; y considerando que la cláusula litigiosa es delimitadora del riesgo cubierto y no es limitativa de los derechos de los asegurados llega a la siguiente conclusión, en su Fundamento de Derecho Quinto: “Todo ello abona claramente la solución adoptada por la sentencia recurrida conforme a la cual resultaba perfectamente lícita la cláusula por la que se delimitaba el riesgo asegurado a los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notificase fehacientemente durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización. En consecuencia, la comunicación debió efectuarse en el referido plazo puesto que, acaecido el accidente, surgió el deber de notificación del siniestro que pudo hacerse hasta dos años después de finalizado el contrato de seguro, lo que implica que se pudo dar noticia del siniestro a la aseguradora hasta dos años y medio aproximadamente después de ocurrido el accidente, lo que no hizo el recurrente ya que la primera comunicación que del referido siniestro tuvo la aseguradora fue la papeleta de conciliación previa a la demanda origen de este procedimiento”.
Por nuestra parte, discrepamos respetuosamente del criterio de solución del Alto Tribunal y, por lo tanto, de la doctrina sentada porque, a nuestro entender, el principio de especialidad –que rige también, por ejemplo, para las acción directa reconocida al tercero perjudicado en este mismo seguro de responsabilidad civil conforme al art.76 de la LCS- debe conducir a que, cuando se trata de interpretar cláusulas que delimitan el riesgo cubierto por referencia a la reclamación del perjudicado en un seguro de responsabilidad civil; los mandatos generales establecidos de los arts.3 y 16 de la LCS, en relación con la siempre compleja distinción entre cláusulas delimitadores del riesgo cubierto y cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben acomodarse a lo dispuesto específicamente en el segundo párrafo del art.73 de la misma LCS. Y este último precepto únicamente admite la limitación temporal de la cobertura por referencia a la reclamación del perjudicado con dos condiciones: la primera es de tipo sustancial y consiste en el periodo mínimo de duración de 1 año y la segunda es de tipo formal y consiste en que se refleje con las garantías que exige el art.3 de la LCS para la validez de las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados (relevancia formal y aceptación expresa). Pues bien, dado que del contenido de la Sentencia comentada se deduce que la cláusula litigiosa cumple el primer requisito temporal por establecer un periodo mínimo de 2 años; pero no así el segundo, no debiera haber gozado de validez.