En los últimos días, la prensa generalista y económica especializada se vienen haciendo eco de las opiniones tanto del BCE como del FMI que consideran que los bancos de los Estados miembros de la UE y, muy especialmente, los bancos españoles deben valorar su posible concentración para lograr una dimensión o masa crítica adecuada que les permita afrontar con seguridad las nuevas exigencias de capital en un contexto del negocio bancario crecientemente hostil a resultas tanto de la reducción de la remuneración clásica bancaria por el estrechamiento de los márgenes de los tipos de interés como por la irrupción de nuevos competidores mediante las plataformas de internet que prestan dinero (las denominadas “fintech”). Por ello, nos parece oportuno hacer las siguientes reflexiones básicas en la materia.
Las reestructuraciones de las empresas bancarias se realizan fundamentalmente mediante su concentración y pueden obedecer a dos impulsos: la libre voluntad de los bancos solventes que quieren aprovechar las sinergias verticales u horizontales que tales concentraciones les permiten o la necesidad que impone la concentración –vía absorción- de bancos con problemas de solvencia por parte de bancos solventes.
Las concentraciones bancarias voluntarias o forzosas pueden seguir dos métodos básicos que son las fusiones –mediante la creación de bancos nuevos o la absorción de bancos insolventes o en dificultades por parte de bancos solventes- o las adquisiciones de participaciones de unos bancos en otros. Desde el punto de vista regulatorio, el régimen general de las fusiones transfronterizas intracomunitarias se establece en la Ley 3/2009, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles (art.54 y ss.), que incorpora a nuestro Ordenamiento la Directiva 2005/56/CE; mientras que las adquisiciones de participaciones de control en sociedades cotizadas –y los principales bancos lo son- obligan a formular una OPA en los términos previstos en el TRLMV (art.128 y ss.).
Además, hay que tener en cuenta que nuestros bancos más importantes han absorbido bancos tanto comunitarios como extracomunitarios mediante el método del intercambio forzoso de acciones. Así ha sucedido con las absorciones de hecho, por el banco español, BANCO DE SANTANDER SA de los bancos británicos ABBEY NATIONAL BANK PLC en el año 2004 y ALLIANCE & LEICESTER en el año 2008 y del banco estadounidense SOVEREIGN BANCORP INC en el año 2009.
Las concentraciones de entidades de crédito –tanto sean voluntarias como forzosas- tienen un impacto manifiesto en el nivel de competencia efectivo en el mercado bancario en dos formas fundamentales: primero, porque pueden implicar o provocar conductas colusorias o abusivas prohibidas tanto por nuestro ordenamiento (en los arts.1 y ss. de nuestra Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia) como por el comunitario; y, segundo, porque constituyen concentraciones económicas, cuya compatibilidad con la competencia debe ser valorada –dependiendo de su dimensión o impacto en el mercado bancario- por las autoridades españolas (según lo previsto en los arts.7 y ss. de nuestra Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia) o comunitarias.
El impacto de las concentraciones bancarias sobre la competencia presenta un peligro añadido cuando se trata de concentraciones forzosas nacidas de las crisis de solvencia de los bancos implicados porque entonces –especialmente si se trata de bancos de dimensiones susceptibles de causar consecuencias sistémicas en el sistema financiero- requieren de ayudas estatales. Y ello porque, según decimos, estas ayudas públicas implican un riesgo añadido a la competencia efectiva entre las propias entidades y, de forma refleja, entre los Estados implicados.
La crisis financiera global que se desató en 2007 provocó un proceso de reestructuraciones forzosas en los mercados bancarios europeos que llevó a cambiar radicalmente la fisonomía de algunos de ellos. Por ejemplo, en nuestro mercado bancario aquel proceso de restructuraciones provocó la práctica desaparición de las cajas de ahorros como tales y, con ellas, de lo que era la “segunda pata” –junto con la bancaria- de nuestro sistema financiero.
Aquellas concentraciones bancarias forzosas derivadas de la crisis financiera de 2007 tuvieron un carácter fundamentalmente doméstico, por estar implicadas entidades radicadas en un único Estado miembro, aunque no faltaron ejemplos transfronterizos intracomunitarios. Y, además, implicaron ayudas públicas muy notables que obligaron a la Comisión Europea a emitir sucesivas Comunicaciones –en los años 2008, 2009, 2010, 1011 y 2013- fijando las pautas para compatibilizar aquellas ayudas estatales a las medidas de apoyo a favor de los bancos en el contexto de la crisis financiera con la competencia efectiva en el mercado bancario.
Estas Comunicaciones de la Comisión Europea y la regulación comunitaria y española sobre las crisis bancarias establecieron un cambio del paradigma regulatorio de las crisis bancarias que, se basa en la necesidad de establecer mecanismos preventivos de las crisis bancarias y -si estas, a pesar de todo, se producen- establecer mecanismos de resolución que no precisen de recursos públicos. En definitiva, se trata de implantar una distribución adecuada de las cargas que implican aquellos rescates bancarios para que no sean los contribuyentes quienes finalmente tengan que cubrir las crisis bancarias causadas, en muchas ocasiones, por gestores ineptos o rapaces, sino que sean los accionistas y los acreedores de aquellos bancos quienes soporten el coste del eventual rescate. Y todo ello para lograr el efecto colateral esencial de que preservar la competencia en el mercado bancario europeo (Ver la entrada de esta blog de 11.11.2015 sobre “El nuevo Reglamento sobre las crisis bancarias”).
Según hemos anticipado en la presentación de esta entrada, En las últimas semanas, tanto el BCE como el FMI han insistido en la necesidad de que los bancos europeos inicien nuevos procesos de concentración que –por la masa crítica que se estima necesaria para competir en el mercado financiero global- deberán ser transfronterizas, bien sean intracomunitarias o extracomunitarias. Y esta advertencia del BCE y del FMI viene motivada por un contexto de circunstancias que parecen conformar una suerte de “tormenta perfecta” en el mercado bancario, donde deberán subsistir las entidades de crédito. El efecto combinado del estrechamiento de los márgenes de tipos de interés entre las operaciones activas y pasivas, de las exigencias crecientes de los requisitos de solvencia por parte del BCE y de la competencia de las plataformas de internet que prestan dinero (las denominadas “fintech) hacen que el modelo de la actividad bancaria se vea obligado a adaptarse a este nuevo contexto que, lejos de parecer transitorio, se presenta como permanente y que exigirá procesos de concentración de los bancos en nuestro país en busca de que las sinergias consiguientes permitan reducir costes fijos (por ejemplo, en oficinas) (ver la entrada de esta blog del pasado 25.05.2016 sobre “Contabilidad bancaria en tiempos revueltos: la Circular 4/2016 del Banco de España”).
P.D.: El lector interesado puede ver, sobre los procesos de concentraciones transfronterizas en general, nuestra monografía “Fusiones y OPAS transfronterizas”, Ed. Thomson/Aranzadi, Madrid 2007 y, sobre el Derecho comunitario, la obra de Signes de Mesa, I., “Derecho de la Competencia y Crisis Económica: El régimen de ayudas públicas y de concentraciones en el sector financiero”, Ed. Thomson/Reuters, Madrid 2013).