Como continuación de la entrada de este blog del pasado viernes día 1 de abril y de las otras muchas que la antecedieron relativas a la comercialización bancaria de productos financieros complejos (referidas en la nota final de aquella entrada), nos interesa dar cuenta, ahora, de una sentencia reciente que incide especialmente sobre uno de los tres elementos esenciales de nuestro método de diagnóstico precoz de estos conflictos, cual es el “factor humano” del inversor que adquiere estos productos. En este caso, estamos ante un inversor profesional por sus conocimientos y experiencia acreditada en autos que alega haber padecido error invalidante de su consentimiento y causante de la nulidad del negocio de adquisición de un producto financiero particularmente complejo.
Y nos parece especialmente interesante este factor porque la jurisprudencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo que ha interpretado los arts.1265 y 1266 del Código Civil ha exigido -entre los requisitos precisos para apreciar el error invalidante del consentimiento- que dicho error sea excusable, esto es, que sea digno de excusa en el inversor porque no lo hubiera podido evitar con un comportamiento diligente, a la vista de su nivel de conocimientos y experiencia financieros acreditado en autos. Lo que conduce –a “sensu contrario”- a negar eficacia invalidante del consentimiento cuando el error alegado sea inexcusable, esto es, que no sea digno de excusa porque podía haber evitado el inversor si hubiera desplegado un comportamiento diligente.
Pues bien, es evidente que un error será tanto más inexcusable cuanto mayores sean los conocimientos y experiencia financieros del inversor demandante.
En este sentido, encontramos la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 14/2016, de 1 de febrero (RJ 2016/495, ponente Excmo. Sr. Ignacio Sancho Gargallo) que exponemos conforme al esquema habitual que utilizamos de:
a) Supuesto de hecho: Dos personas físicas, Jesús Luis y Sandra concertaron con Banco Santander, el 26.04.2007, la adquisición de un producto estructurado tridente que se definía como un Producto Financiero Estructurado sin garantía de devolución del capital invertido, compuesto por un depósito de 3.300.000 euros remunerado con un cupón fijo (6%), pagadero, salvo cancelación anticipada, los días 28 de abril de 2008, 27 de abril de 2009 y 26 de abril de 2010, más una remuneración (cupón) extra vinculado a la evolución de la acción con peor rendimiento de tres acciones subyacentes (BBVA. S.A., ING GROEP y BNP PARIBAS). Se trataba, por lo tanto, de un producto complejo, adecuado solo para inversores de perfil arriesgado con expectativas alcistas sobre el mercado de renta variable, en el que la pérdida o ganancia dependerán de si el precio final de la acción de peor rendimiento de las tres subyacentes cumple en cada una de las fechas previstas en el contrato, las condiciones pactadas en cada fecha.
Para realizar esta operación, el banco concedió a Jesús Luis y Sandra un préstamo de 3.500.000 euros y para garantizar su devolución, el 25 de abril de 2007 se novó una hipoteca de máximo.
b) Conflicto jurídico: Jesús Luis y Sandra interpusieron demanda contra al Banco en la que pidieron la nulidad del contrato de 26.04.2007, de adquisición del producto estructurado tridente, así como de los contratos vinculados (el de préstamo y la garantía hipotecaria constituida para garantizar su devolución); alegando, por una parte, que el primer contrato adolecía de nulidad absoluta por aplicación del art.6.3 del Código Civil ya que su cláusula tercera omitía la fórmula de valoración del importe objeto de devolución en caso de vencimiento, cuando no se cumplían las condiciones que justificaban la restitución de la cantidad invertida; y, por otra parte, la anulabilidad del mismo contrato de adquisición del producto estructurado por error vicio, provocado por el defecto de información sobre los riesgos que encerraba el producto, en concreto, lo relativo al cálculo de la liquidación en caso de incumplimiento de las condiciones pactadas para la restitución íntegra de la cantidad invertida. La nulidad solicitada se debía extender, según la demanda, a los demás contratos vinculados, el préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria.
El Juzgado de 1ª Instancia num.82 de Madrid, en su Sentencia de 6 de febrero de 2012, desestimó la acción de nulidad y también la de anulabilidad, al entender que la información omitida en la cláusula 3ª del contrato podía integrarse con el contenido del documento núm. 34 de la contestación a la demanda, firmado por el demandante. Esta circunstancia le lleva a concluir al juzgado que el cliente conocía esa información antes de firmar el contrato, por lo que no hubo error al respecto. Además, para valorar la ausencia de error vicio, la sentencia tiene en cuenta que el cliente era un inversor experimentado en estos productos de riesgo y que tenía un perfil inversor arriesgado. También rechaza que la omisión de la reseñada información en el contrato y la falta de entrega del folleto de emisión dieran lugar a una nulidad absoluta basada en el art. 6.3 del Código Civil.
La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de 24 de junio de 2013, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los clientes y su demanda inicial porque, si bien rechaza que haya existido error vicio en la contratación del producto estructurado tridente, en atención al perfil inversor del cliente y a su experiencia inversora en este producto, que le permitía conocer los riesgos del producto;, sí aprecia la nulidad absoluta del contrato por lo que considera una omisión de un elemento esencial («la fórmula por la que se ha de calcular el Importe de Devolución del capital invertido en caso en que no se cumplan ninguno de las o hitos condiciones, que de concurrir, determinarían que la cantidad que debe pagar el Banco sea igual o superior al principal invertido»).
c) Criterio de solución: Contra esta última Sentencia, el Banco demandado interpuso ante la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo recurso extraordinario por infracción procesal –que fue parcialmente estimado- y recurso de casación, que fue estimado con el resultado último de confirmar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia num.82 de Madrid de 6 de febrero de 2012 con la desestimación de la acción de nulidad y también la de anulabilidad.
Y todo ello sobre la base de un razonamiento que exponemos conforme a las tres preguntas del método de diagnóstico que venimos utilizando y que permitía vislumbrar una desestimación final de la demanda de los clientes porque:
a) Si bien es cierto que estamos ante un contrato o producto de inversión manifiestamente complejo, como es el producto estructurado tridente antes descrito.
b) También es cierto que, en este caso, el demandante Jesús Luis era un inversor experimentado, de perfil arriesgado, con conocimientos y experiencia previa en productos de riesgo y, en concreto, en productos estructurados, que antes de suscribir el contrato litigioso había realizado numerosas operaciones financieras con el Banco demandado con resultado diverso, pero, en general, favorable para sus intereses. En concreto, los clientes, el año anterior, en marzo de 2006, habían suscrito un contrato de adquisición de un producto estructurado idéntico, un producto tridente, por un importe de 2.970.000 euros.
c) Además, el Banco demandado proporcionó al inversor demandante información suficiente sobre el producto tridente contratado, sus riesgos y los resultados de sus liquidaciones.