El pasado viernes, 4 de marzo de 2016 se publicaron sendos hechos relevantes que anunciaban:
Primero, la OPA de adquisición de control que ha formulado Control Empresarial de Capitales (CEC) -sociedad patrimonial del grupo del magnate mexicano, Sr. Slim- sobre el 100% del capital de FCC.
Segundo, a resultas del previsible éxito de la anterior, la también previsible OPA de exclusión de la negociación que formulará la sociedad Cementos Portland Valderrivas, S.A. sobre sus propias acciones.
Nos parece que ambas operaciones nos brindan una magnífica ocasión para exponer algunos aspectos básicos de la regulación de las ofertas públicas de adquisición de valores (OPAs), a las que ya dedicamos nuestra atención en la entrada de esta blog del pasado 18 de febrero de 2016 titulada “El Parlamento Europeo publica una Resolución sobre la Directiva de OPAS”.
Las dos OPAs antes señaladas nos muestran las dos categorías fundamentales de este tipo de operaciones, que son:
En primer lugar, las OPAs de control, que podríamos calificar “de pata negra” a los efectos del mercado de control societario porque son consecuencia de la adquisición por una persona física o jurídica del control de una sociedad anónima cotizada. A este respecto recordamos que el art.128 del TRLMV define la “oferta pública de adquisición obligatoria” diciendo:
“Quedará obligado a formular una oferta pública de adquisición por la totalidad de las acciones u otros valores que directa o indirectamente puedan dar derecho a su suscripción o adquisición y dirigida a todos sus titulares a un precio equitativo quien alcance el control de una sociedad cotizada, ya lo consiga: a) Mediante la adquisición de acciones u otros valores que confieran, directa o indirectamente, el derecho a la suscripción o adquisición de acciones con derechos de voto en dicha sociedad; b) Mediante pactos parasociales con otros titulares de valores; o c) Como consecuencia de los demás supuestos de naturaleza análoga que reglamentariamente se establezcan”.
A esta categoría de OPAs de control pertenece la OPA anunciada, el pasado 4 de marzo, por la sociedad CEC sobre FCC. El anuncio del hecho relevante publicado el pasado día 4 de marzo de 2016 con el título de “Control Empresarial de Capitales, S.A. de C.V. anuncia el lanzamiento de una OPA de carácter obligatorio sobre Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.” informa de una serie de aspectos particularmente interesantes de este OPA Desde el punto de vista regulatorio que son:
Primero, la autoría de la misma porque la sociedad oferente CEC es una filial íntegramente participada por Inversora Carso, SA de CV y ambas pertenecen en su totalidad al Fideicomiso F/125, propiedad de a varios miembros de la familia Slim y constituido en México con Banco Inbursa.
Segundo, el factor desencadenante la obligación de formularla porque:
“Es atribuible a la sociedad matriz de CEC, Inversora Carso, S.A. de C.V. (en adelante, “IC”) en el capital social de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. un porcentaje de derechos de voto, directa e indirectamente, del 36,595% conforme a lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1066/2007. Dicho porcentaje resulta de la titularidad, directa e indirecta, de un porcentaje de voto del 29,558% y de la atribución de un porcentaje del 7,036% del capital social de FCC”.
Tercero, la contraprestación, de la que el anuncio dice:
“El precio de 7,60€ euros ofrecido por las acciones de FCC ha sido determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Real Decreto 1066/2007. En consecuencia, el precio de la Oferta tiene, a juicio del Oferente, la consideración de precio equitativo al ser un precio no inferior al más elevado que el Oferente o personas que hubieran actuado concertadamente con él han pagado o acordado pagar por los mismos valores a los que se dirige la Oferta durante los doce (12) meses previos al presente anuncio. En este sentido, se hace constar que, durante dicho periodo, el precio más alto pagado o acordado pagar por el Oferente se corresponde con la adquisición efectuada por IC de 70.645 acciones de fecha 14 de enero de 2016 a un precio de 7,02 euros por acción. Se hace constar igualmente que el precio de la Oferta es un 15,36% superior al valor de cotización al cierre del día anterior a la publicación del presente anuncio. La adquisición de las acciones objeto de la Oferta se llevará a cabo mediante compraventa y la totalidad de la contraprestación se abonará en efectivo (en euros)”.
Cuarto, la finalidad de la OPA, que el anuncio identifica diciendo:
“La finalidad perseguida por el Oferente con la adquisición de FCC es la de sanear su deuda y convertir a la Sociedad Afectada en una empresa con un nivel de ingresos recurrentes estable y equilibrado con su endeudamiento. (…) Del mismo modo, con la formulación de esta Oferta se abre una nueva ventana de liquidez a los accionistas de FCC que les permitirá tomar la decisión de, bien continuar en la Sociedad Afectada, o bien vender sus acciones al precio equitativo de la Oferta”.
La segunda categoría de OPAs es la de que podríamos calificar “de consolación” para poner un “último tren de liquidez” a disposición de los pequeños accionistas externos al control que ven cómo la sociedad anónima cotizada a la que pertenecen solicita la exclusión voluntaria de negociación. Se trata de las OPAs de exclusión que son una suerte de OPAs reflexivas, porque las formula la propia sociedad anónima cotizada que acuerda solicitar la exclusión voluntaria de cotización de sus acciones. A ellas se refiere el art.82 del TRLMV cuando, al regular la “exclusión de negociación voluntaria” dice:
“La exclusión de la negociación de un instrumento financiero en un mercado secundario oficial podrá también ser solicitada por la entidad emisora. Se asimilarán a la exclusión de negociación aquellas operaciones societarias en virtud de las cuales los accionistas de la sociedad cotizada puedan convertirse, total o parcialmente, en socios de otra entidad no cotizada” y añade que “cuando una sociedad acuerde la exclusión de negociación de sus acciones en los mercados secundarios oficiales, deberá promover una oferta pública de adquisición dirigida a todos los valores afectados por la exclusión. El acuerdo de exclusión y los relativos a la oferta y al precio ofrecido deberán ser aprobados por la junta general de accionistas. Al tiempo de la convocatoria de los órganos sociales que deban aprobar la oferta, se pondrá a disposición de los titulares de los valores afectados un informe de los administradores en el que se justifique detalladamente la propuesta y el precio ofrecido”.
A esta segunda categoría de OPAs pertenece la OPA de exclusión que ha anunciado, el pasado 4 de marzo, la sociedad Cementos Portland Valderrivas, S.A. como consecuencia de la OPA anunciada el mismo día 4 de marzo de CEC sobre FCC. El anuncio del hecho relevante publicado el pasado día 4 de marzo de 2016 con el título “Oferta Pública de Adquisición por Exclusión de negociación de acciones de la entidad Cementos Portland Valderrivas, S.A.” pone de manifiesto algunos aspectos especialmente relevantes desde el punto de vista regulatorio que son:
Primero y en cuanto al motivo originario, el anuncio dice:
“Dada la circunstancia de que FCC es titular de un porcentaje del 77,904% de los derechos de voto de la compañía CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. (“CPV”) y respecto a ésta, I.Carso estaría en situación de toma de control indirecta o sobrevenida de las previstas en el artículo 7 del RD de OPAS. Esta circunstancia obligaría a I.Carso, en el plazo máximo de tres (3) meses desde la fecha de la toma de control, a formular una Oferta Pública de Adquisición sobre el 100% del capital social de CPV, con aplicación de las reglas de determinación del precio equitativo previstas en el artículo 9 del RD de OPAS”.
Segundo, en cuanto a la contraprestación, el anuncio dice:
“El precio equitativo que se propone, en caso que se apruebe la formulación de OPA de Exclusión sobre CPV sin perjuicio de su determinación definitiva a la luz del correspondiente informe, sería de seis Euros (6,00 €) por acción precio que excede en un 12,15 % el precio de cotización al cierre del mercado en el día de hoy. Dicho precio será objeto de supervisión por CNMV de conformidad con el RD de OPAS”.
En conclusión, las dos OPAs señaladas muestran aspectos claves y efectos consecuenciales de este tipo de operaciones desde el punto de vista regulatorio.
P.D: El lector interesado puede acudir a nuestro “Manual de Derecho del Mercado Financiero”, Editorial Iustel, Madrid 2015, pág.549 y ss.y a nuestra monografía “Sociedades Anónimas Cotizadas y Ofertas Públicas de Adquisición”, Editorial La Ley, Madrid 2012, pág.211 y ss.