La arquitectura general de los mercados de instrumentos financieros en la Unión Europea se asienta sobre dos normas básicas que son:
Primero, el Reglamento (UE) nº 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 648/2012 (MIFIR) (DOUE del 12.6.2014, L 173 /84 y ss.), que se compone de 55 artículos que se estructuran en diez Títulos dedicados a establecer los aspectos generales de su objeto y ámbito (Título I), los requisitos de la transparencia para los centros de negociación y para los internalizadores sistemáticos y las empresas de servicios de inversión que negocien en mercados extrabursátiles (Títulos II y III), las obligaciones de las empresas de servicios de inversión de comunicar operaciones (Título IV), el régimen especial de negociación de instrumentos derivados (Título V) y el principio de acceso no discriminatorio a la compensación (Título VI). A continuación, se establecen las medidas de supervisión sobre intervención de productos y posiciones (Título VII) y los movimientos de entrada de intermediarios extracomunitarios (Título VIII). El MIFIR acaba ocupándose de los aspectos técnico-normativos de los actos delegados y de ejecución y de las Disposiciones Finales (Títulos IX y X).
Segundo, la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (MIFID II) (DOUE de 12.6.2014, L 173/349 y ss.). que consta de 97 artículos que se distribuyen en 7 títulos que tratan de los aspectos generales de su objeto y ámbito de aplicación (Título I), de las condiciones de autorización y funcionamiento de las empresas de servicios de inversión (Título II) y de los mercados regulados (Título III), de las normas especiales sobre gestión de posiciones en derivados sobre materias primas (Título IV), de los servicios de suministros de datos (Título V) y de las autoridades competentes (Título VI). La Directiva acaba refiriéndose a los aspectos técnico-normativos de los actos delegados y las disposiciones finales (Título VII).
La finalidad de esta MIFID II consiste en armonizar las disposiciones de los Estados miembros sobre los requisitos exigibles a las actividades siguientes:
- Las autorizaciones y las condiciones de funcionamiento de las empresas de servicios de inversión comunitarias.
- La prestación de servicios de inversión o la realización de actividades de inversión por parte de empresas extracomunitarias a través del establecimiento de una sucursal.
- La autorización de mercados regulados y su funcionamiento.
- La autorización de proveedores de servicios de suministro de datos y su funcionamiento.
- La supervisión y la cooperación efectiva por parte de las autoridades competentes.
La importancia decisiva de esta MIFID II –junto al MIFIR- para la regulación futura de nuestro mercado de valores queda patente cuando vemos que el párrafo 9º del Preámbulo del TRLMV, tras referirse a estas normas comunitarias, dice que “este trabajo de refundición permite preparar la normativa del mercado de valores de cara a esas inminentes reformas, anticipando las futuras modificaciones y creando un texto que facilite la labor del legislador en el momento de la transposición de las normas europeas. Con la introducción de nuevos capítulos y artículos y el cumplimiento de las directrices de técnica normativa se ha creado una estructura normativa más permeable a la incorporación del Derecho Europeo”.
Por lo anterior, tiene especial interés la noticia –publicada el pasado 10 de febrero de 2016- de la propuesta de la Comisión Europea de postergar al 3 de enero de 2018 la aplicación de la Directiva MIFID II, prevista para el 3 de enero de 2017. En este sentido, el texto vigente del art.93 de esta Directiva, refiriéndose a su “transposición”, establece que “los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de julio de 2016. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones” y añade que “Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de enero de 2017, a excepción de las disposiciones de transposición del artículo 65, apartado 2, que serán de aplicación a partir del 3 de septiembre de 2018”.
La razón que justifica la propuesta de la Comisión Europea de postergación al 3 de enero de 2018 de la aplicación de las disposiciones nacionales que adapten la MIFID II reside en la necesidad de dar tiempo a los Estados miembros para establecer las complejas infraestructuras técnicas necesarias para la aplicación de la MIFID II que exige, por ejemplo, que la AEVM/ESMA recopile datos sobre un número aproximado de 300 plataformas de negociación de 15 millones de instrumentos financieros. A tal efecto, la AEVM/ESMA ha informado a la Comisión que ni las autoridades competentes de ningún Estado ni los operadores de los mercados han informado de la posibilidad de tener establecidos los sistemas precisos para la aplicación de MIFID II en la fecha inicialmente prevista del 3 de enero de 2017.
P.D.: El lector interesado puede ver nuestro estudio sobre “La nueva arquitectura del Derecho comunitario del mercado de valores. Comentario urgente a los Reglamentos y Directivas sobre el mercado de instrumentos financieros y el abuso de mercado”, en la Revista de Derecho del Mercado de Valores nº 14 (2014).