La crisis financiera global iniciada en el año 2007 evidenció que, cuando un gigante bancario manifiesta problemas de solvencia, se produce una suerte de “tsunami” económico que puede arrasar las costas de los mares más lejanos, ahogando a miles de pequeños ahorradores. Es por ello por lo que, desde ese momento se ha trabajado -en el seno de la Unión Europea- para logar mecanismos de supervisión y de resolución únicos.
En este último sentido, la regulación de las crisis bancarias se establece –en el ámbito europeo- a un doble nivel:
A nivel central de la UE, mediante dos tipos de normas: Una norma que centraliza la gestión de aquellas crisis financieras en el Mecanismo Único de Resolución (MUR) instaurado por el Reglamento (UE) 806/2014 y una norma que armoniza las legislaciones nacionales mediante la Directiva 2014/59/UE.
A nivel nacional de cada Estado Miembro, mediante las leyes que se promulguen, armonizadas a nivel comunitario. En nuestro caso, se trata de la Ley 11/2015 y del Real Decreto 1012/2015 que la desarrolla (ver la entrada de este blog de 11.11.2015 sobre “El nuevo Reglamento sobre las crisis bancarias”).
El MUR se propuso por la Comisión Europea el 10 de julio de 2013 y entró en vigor el 19 de agosto de 2014. Dado que su implantación efectiva requiere una estrecha cooperación entre la Junta Única de Resolución (JUR) y las autoridades nacionales competentes en esta materia, el 1 de enero de 2015 se inició un periodo preparatorio que ha culminado el pasado 1 de enero de 2016, fecha desde la que el MUR está plenamente operativo.
Este MUR seguirá el siguiente esquema operativo:
Primero, el Mecanismo Único de Supervisión (MUS) –basado, entre otros, en los Reglamentos (UE) nº.1024/2013 del Consejo y 468/2014 y 469/2014, del BCE- indicará cuando un banco de la zona euro o establecido en un Estado miembro de la Unión Bancaria se encuentra en una situación de dificultad financiera que requiere ser resuelta.
Entonces, la JUR –integrada por representantes de las autoridades nacionales competentes- decidirá cuándo y cómo se aplicarán los instrumentos de resolución de aquel banco y, en especial, el uso de los recursos del Fondo único de Resolución (FUR). A estos efectos, es relevante señalar que, en el BOE del pasado 18.12.2015, se publicó el Instrumento de Ratificación por el Reino de España del Acuerdo sobre la transferencia y mutualización de las aportaciones al FUR hecho en Bruselas el 121 de mayo de 2014.
A continuación, la Comisión Europea o, en determinadas circunstancias, el Consejo aprobarán o rechazan el esquema de resolución en 24 horas.
La JUR supervisará la aplicación por la autoridad nacional del esquema de resolución del banco o de la empresa de servicios de inversión que se haya aprobado, pudiendo llegar a adoptar decisiones directamente ejecutivas sobre la entidad financiera en crisis.
En fin, confiemos en que la adecuada supervisión pública y privada de la gestión y de la solvencia de las entidades financieras evite que, en el futuro, haya que verificar si este MUR funciona adecuadamente. Y ello porque, siempre que se produce una gran crisis financiera, le esperan, a muchísimos pequeños clientes e inversores, “sangre, sudor y lágrimas”; que –a la vista de las experiencias recientes de nuestro mercado bancario- no suelen compartir los gestores de esas entidades quebradas, quienes suelen estar dotados de una capacidad adivinatoria sorprendente que les permite retirarse a tiempo con indemnizaciones cuantiosísimas que premian su desastrosa –cuando no directamente delictiva- administración.