Close

Más luz sobre la banca en la sombra (“shadow banking”): Los informes del Consejo de Estabilidad Financiera y el difícil equilibrio con la reserva de la actividad bancaria.

Los reguladores internacionales parecen empeñados en proyectar sobre la banca en la sombra la célebre frase de “Luz, más luz” atribuida a Goethe en su lecho de muerte. Y ello porque,  tras la adopción, por parte del Parlamento Europeo, el pasado día 29 de octubre, de la Propuesta de Reglamento sobre la transparencia de las transacciones de financiación mediante valores (Regulatión on Transparency of Securities Financing Transactions, SFTR) (de la que dimos cuenta en la entrada en este blog del pasado 01.11.2’015 titulada “Luz sobre la banca en la sombra (“shadow banking”): Reglamento sobre la transparencia  de las transacciones de financiación mediante valores”), el Consejo de Estabilidad Financiera (Financial Stability Board, FSB) publicó, el pasado 12 de noviembre de 2015, tres informes con el común denominador de procurar un incremento de la trasparencia de la banca en la sombra para transformarla en un mecanismo de financiación resistente y basado en el mercado de capitales. En concreto, la actividad del FSB se centra en precisar el análisis sobre la banca en la sombra para detectar los riesgos típicos que derivan de esta actividad en orden a procurar las respuestas regulatorias adecuadas para mitigarlos.

En efecto, los tres informes –que forman parte de las acciones previstas en la hoja de ruta hacia la intensificación de la supervisión y regulación de la banca en la sombra diseñada en la Cumbre de Líderes del G 20 celebrada en Brisbane en el mes de noviembre de 2014- tratan de las siguientes materias:

Primero, el Informe sobre los progresos en la Transformación de la Banca en la Sombra en un Mecanismo de Financiación Resistente y basado en el Mercado  (“Progress report on Transforming Shadow Banking into Resilient Market-based Finance”)

Segundo, el Informe de la Situación Global de la Banca en la Sombra en 2015 (“Global Shadow Banking Monitoring Report 2015”). Este quinto informe anual del FSB evalúa las tendencias y riesgos globales del sistema de la banca en la sombra desde finales de 2014 y cubre 26 jurisdicciones, además del área del euro, que representan el 80% aproximado del producto interior bruto y el 90% de los activos financieros globales.

Tercero, el Marco Regulatorio de los Controles de las transacciones descentralizadas de financiación mediante valores (“Regulatory framework for haircuts on non-centrally cleared securities financing transactions”).

La actividad del FSB sobre la banca en la sombra y sobre el control de los riesgos que derivan de esta actividad parabancaria nos recuerda que la misma se mueve en una relación de equilibrio –siempre inestable- con el principio esencial de reserva de la actividad bancaria a favor de las entidades de crédito debidamente autorizadas que se establece, en el art. 3.1 de la LOSSEC cuando dice: “Queda reservada a las entidades de crédito que hayan obtenido la preceptiva autorización y se hallen inscritas en el correspondiente registro, la captación de fondos reembolsables del público, cualquiera que sea su destino, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas”.

Vemos, pues,  cómo la reserva se circunscribe a las operaciones pasivas, puesto que otro tipo de intermediarios financieros autorizados y registrados (tales como los establecimientos financieros de crédito, las entidades de dinero electrónico, etc.) podrán realizar operaciones crediticias activas.

Esta reserva de las operaciones bancarias pasivas a favor de las entidades de crédito se refuerza mediante mecanismos positivos y negativos:

Primero, hablamos de mecanismos positivos o proactivos cuando el art.3.2 de la LOSSEC obliga a las entidades de crédito a utilizar, en sus denominaciones sociales, las denominaciones genéricas propias y específicas de cada tipo de entidad (bancos, cajas de ahorros y cooperativas de crédito), en una suerte de sistema de identificación ecológica unívoca de las especies de entidades de crédito que operan en el mercado bancario en garantía de todos los operadores que actúan en él.

Segundo, hablamos de mecanismos negativos u omisivos cuando vemos que el art.3.3 impide la denominada “banca de hecho” al decir que se prohíbe a toda persona física o jurídica no autorizada ni registrada como tal desarrollar la actividad bancaria reservada a las entidades de crédito y el uso de sus denominaciones típicas y que el art.3.5 impide que tales fenómenos patológicos accedan al Registro Mercantil y los demás registros públicos.

Tercero, a los sistemas anteriores debemos añadir las sanciones que pueden derivar de la comisión de la infracciones muy grave, tipificada en la letra a) del art.92 de la LOSSEC como “ejercer con carácter profesional la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables del público, así como hacer uso de las denominaciones reservadas de las entidades de crédito u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin haber sido autorizada como entidad de crédito” (el lector interesado puede ver nuestro estudio  “La nueva arquitectura regulatoria del sistema bancario español: la Ley 10/2014, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito”, en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil nº.136, 2014, pág.63 y ss.).