En la década de los años 80 del pasado siglo XX, la Ley de 23 de julio de 1908, de represión de la usura (también denominada “Ley Azcárate”) experimentó una suerte de revitalización en su aplicación por nuestros tribunales recordando a quien fuera menester que seguía estando vigente y que, por lo tanto, era aplicable y que –parafraseando al Tenorio- “los muertos que vos matais gozan de buena salud”. Entonces, comentando una Sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 16 de octubre de 1985, nos referimos a “La vigencia de la Ley de Usura como mecanismo de protección del consumidor a crédito” (en nuestro comentario publicado en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil nº 25 1987, pp. 145 y ss.).
Más tarde, ya en la segunda década del presente siglo XXI, la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo estableció unos criterios de interpretación unitaria y sistemática de aquella Ley de represión de la usura en sus Sentencias núm.406/2012, de 18 de junio y núm.677/2014, de 2 de diciembre.
Ahora, la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo núm.628/2015, de 25 de noviembre, en la que ha sido ponente el magistrado D. Rafael Sarazá nos recuerda que la Ley Azcárate sigue viva, colea y puede perseguir a los prestamistas usurarios y proteger a los prestatarios lesionados.
En efecto, esta sentencia resuelve un supuesto de hecho en el que una sucursal de un banco extranjero celebra un contrato de crédito –que, a pesar de llamarse “préstamo personal revolving”, no era un préstamo en sentido estricto- con un consumidor en base al cual este último no sólo hizo disposiciones de dinero, sino que también imputo cargos periódicos a la cuenta de crédito abierta en el banco hasta exceder ampliamente el límite inicialmente fijado. Con la molesta particularidad –para el consumidor- de que se había pactado un interés remuneratorio del 24,60 % TAE y un interés moratorio de 4,5 puntos más.
El conflicto jurídico nace cuando el banco usa de la desagradable costumbre de reclamar el saldo deudor al consumidor con una demanda, que se ve estimada por el Juzgado de Primera Instancia en Sentencia de 13 de enero de 2012, que se ve confirmada por la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de septiembre de 2013.
Sin embargo, el Pleno de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015, revoca la Sentencia de segunda instancia y estima el recurso de casación interpuesto por el consumidor sobre la base del siguiente razonamiento:
Primero, la Ley de Usura se puede aplicar a los contratos de préstamo y a los análogos, como el de crédito litigioso.
Segundo, “para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija “que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales” (Fundamento de Derecho Tercero, nº.3).
Tercero, en el caso enjuiciado se dan los dos requisitos para calificar el crédito de usurario porque el interés remuneratorio del 24,60% TAE era, por una parte, “notablemente superior al normal del dinero”; y, por otra parte, “manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso”. Y es en torno a este segundo requisito cuando la Sentencia establece el criterio que nos parece más interesante para el tráfico bancario (lo que los clásicos llamaban la “moralina” del pleito) cuando dice, en el apartado 5 de su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente:
“Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico”.
Debemos enmarcar este Sentencia en el contexto de nuestro Derecho bancario que –en cuanto se refiere a los tipos de interés- se basa en el doble principio de libertad de pactos y de transparencia (el lector interesado puede ver nuestro Manual de Derecho del Mercado Financiero, Ed. Iustel, Madrid 2015, pág.165 y ss. y 198 y ss.). En efecto, el art.315 del Código de Comercio establece que “podrá pactarse el interés del préstamo, sin tasa ni limitación de ninguna especie” y el art. 4 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, sobre transparencia y protección del cliente de servicios bancarios establece:
“1. Los tipos de interés aplicables a los servicios bancarios, en operaciones tanto de depósitos como de crédito o préstamo, serán los que se fijen libremente entre las entidades de crédito que los prestan y los clientes, cualquiera que sea la modalidad y plazo de la operación. 2. Las entidades de crédito deberán poner a disposición de los clientes, debidamente actualizados, los tipos de interés habitualmente aplicados a los servicios que prestan con mayor frecuencia, en un formato unificado, conforme a los términos específicos que determinará el Banco de España”.
Queremos acabar esta entrada haciendo unas preguntas de tipo general que pueden mover a una reflexión útil. Sin conocer las específicas circunstancias del caso resuelto por la Sentencia comentada, cabe preguntarse:
¿Es justo que una persona que hace un uso desmesurado del crédito bancario que se pone a su disposición en condiciones de transparencia informativa respecto del tipo de interés remuneratorio se vea liberado de su deber de pagar aquel interés?
¿Es eficiente que el resto de clientes que cumplen sus obligaciones deban soportar el impacto indirecto de aquellos impagos?