Close

El papel de las agencias de rating en la banca en la sombra (shadow banking)

Tal y como anticipé en la entrada de este blog del día 30 de octubre, el pasado viernes 6 de noviembre se celebró en Valencia la “II Jornada sobre Shadow Banking. Los sistemas de financiación alternativa a la bancaria y el fomento de la financiación empresarial” dirigida profesor Rafael Marimón Durá. En ella, amparado por el afecto y la generosidad de mis compañeros del Departamento de Derecho Mercantil “Manuel Broseta Pont” de la Universidad de Valencia y por la amabilidad de la Asociación Nacional de Sociedades Financieras (ANSOFI), representada por su Presidente, Felipe Guardiola Sellés  tuve el honor de impartir la ponencia de clausura que versó sobre “Shadow Banking y Agencias de Rating”.

Para intentar exponer de forma clara y sintética el papel que las agencias de calificación crediticia juegan en la banca en la sombra estructuré mi intervención en tres fases.

En primer lugar, expuse las líneas maestras de la Propuesta de Reglamento sobre la transparencia de las transacciones de financiación mediante valores (Regulatión on Transparency of Securities Financing Transactions, SFTR) sobre el que trató mi entrada en este blog del pasado 31 de octubre.

En segundo término, trate de las novedades en la regulación de las agencias de rating  en dos ámbitos: En el Derecho comunitario, donde ESMA se ha mostrado particularmente activa en los últimos documentos publicados que inciden en los puntos críticos de la rating-dependencia, la competencia, los conflictos de intereses y los modelos de remuneración de las agencias (sobre estos documentos puede verse la entrada en este blog del pasado 24 de octubre). Y, en cuanto al Derecho español, el TR de la LMV resalta en particular la supervisión y eventual sanción de estas agencias por la CNMV (arts.233.1.b y 271.1), creando incluso tipos específicos de infracciones muy graves o graves que pueden competer estas agencias (arts.289 y 299). Asimismo, el art.6 de la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros obliga a tener en cuenta las calificaciones crediticias de las agencias registradas (ver la entrada en este blog del pasado día 5 de noviembre).

En tercer lugar y a modo de conclusión, desarrollé el siguiente silogismo:

Si el futuro Reglamento comunitario sobre el “shadow banking” establecerá la transparencia de las transacciones de financiación mediante valores (Securities Financing Transactions o SFTs) que se proyectará tanto sobre las entidades que operan en dicha “banca en la sombra” (v.gr. “hedge funds)” como sobre los productos financieros complejos fruto de tales transacciones.

Y si, a resultas de lo anterior, accederá al mercado un volumen de información particularmente compleja  que será necesario comprender para evaluar el riesgo financiero de las transacciones de financiación mediante valores.

Entonces, las agencias de calificación crediticia están llamadas a jugar un papel relevante en este campo desde el momento en el que traducirán en forma de fórmulas alfanuméricas la información compleja disponible sobre el riesgo de aquellas transacciones para que el inversor se pueda formar un juicio fundado de la inversión que se le propone.