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El nuevo Reglamento sobre las crisis bancarias

La crisis financiera global que se inició en 2007 puso en solfa uno de los presupuestos básicos de la regulación bancaria hasta ese momento: los bancos no quiebra y, si quiebran, los Estados afectados cubrirán con dinero público los déficits para no causar un daño sistémico a sus Economías.

Desde entonces, tanto a nivel global como europeo y nacional se ha establecido un paradigma regulatorio distinto que se basa en la necesidad de establecer mecanismos preventivos de las crisis bancarias y -si estas, a pesar de todo, se producen- establecer mecanismos de resolución que no precisen de recursos públicos. En definitiva, se trata de que no sean los contribuyentes quienes finalmente tengan que cubrir las crisis bancarias causadas, en muchas ocasiones, por gestores ineptos o rapaces, sino que sean los accionistas y los acreedores de aquellos bancos quienes soporten el coste del eventual rescate.

Según decimos, este nuevo paradigma regulatorio se ha instalado a nivel global, donde vemos que el Consejo de Estabilidad Financiera (FSB) dependiente del G-20 ha establecido, este lunes 9 de noviembre de 2015, el colchón de recursos propios o activos ponderados por riesgo que los mayores bancos del Mundo (los calificados de sistémicos, entre los que esta el banco Santander) deben tener dotado a 1 de enero de 2019 (16%) y a 1 de enero de 2022 (18%).

Esta nueva cultura regulatoria de prevención de las crisis bancarias se ha instalado en la UE mediante el Mecanismo Único de Resolución (MUR) instaurado por el Reglamento (UE) número 806/2014.

En nuestro Ordenamiento, este nuevo paradigma regulatorio de las crisis bancarias se instauro por la Ley 11/2015, de 18 de junio (el lector interesado puede ver la Lección 6, pág.129 y ss., de mi Manual de Derecho del Mercado Financiero, sobre “La reestructuración del mercado bancario”).

Ahora, esta Ley 11/2015 se ha desarrollado por el “Real Decreto 1012/2015, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por el que se modifica el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito” publicado en el BOE núm.267 del pasado sábado 7 de noviembre, que entró en vigor el 8 de noviembre, salvo las normas sobre recapitalización interna, que estarán vigentes desde el 1 de enero de 2016.

El contenido de este Real Decreto 1012/2015 desarrolla las normas sobre reestructuración de las entidades de crédito y de las empresas de servicios de inversión en situaciones de crisis, que se articulan en una doble fase: la primera es la de la recuperación de entidades viables, que se prepara mediante los planes de recuperación que aquellas entidades o grupos deberán elaborar y se ejecuta -en el caso de que sea preciso- mediante las medidas de actuación temprana. La segunda fase es la de la resolución de las entidades inviables, que se anticipa en los planes de resolución que el Banco de España o la CNMV deberán elaborar y se ejecutará, en su caso, mediante los diferentes instrumentos de resolución que podrá adoptar el FROB, como autoridad de resolución ejecutiva, al que el  Real Decreto dedica su Capítulo VII, donde trata de los mecanismos de financiación y algunos aspectos de sus actuaciones.

Debemos destacar las modificaciones que este Real Decreto 1012/2015 introduce en aspectos claves del Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de entidades de crédito tales como su patrimonio; la atribución a cada compartimento de los costes, gastos y obligaciones generales; la adscripción al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito; la información a los depositantes; el alcance del importe de los depósitos y de los valores garantizados; etc.

Por último, dejar constancia de que este Real Decreto 1012/2015 se aplicará de manera compatible con el Reglamento (UE) número 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, a medida que los preceptos de este Reglamento entren en vigor de acuerdo con lo dispuesto en su art.99.