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¿Cómo evitar que los bancos desciendan a los infiernos del concurso? Las barreras regulatorias sucesivas

Cuando tratamos de las crisis bancarias, conviene partir de dos presupuestos elementales:

Primero, toda crisis de solvencia de una entidad financiera en general y de crédito en particular tiene efectos sistémicos para la Economía del área geográfica de influencia y causa graves daños a los consumidores, sean clientes bancarios o inversores.

Segundo, el concurso no es un procedimiento eficiente ni adecuado para gestionar las crisis de solvencia de las entidades financieras en general y de los bancos en particular.

Establecidas estas premisas, el examen conjunto de las regulaciones que afectan a las entidades de crédito tanto durante su vida normal (Ley 10/2014, LOSSEC) como durante su existencia crítica (Ley 1/2015 y Ley 22/2003, Concursal, LC) nos lleva a concluir que el sistema regulatorio de las crisis bancarias esta diseñado para que el concurso sea la última estación del eventual viaje de una entidad financiera en general y de crédito en particular hacia la insolvencia porque, partiendo de la base antes señalada de que el concurso es un procedimiento inadecuado para las crisis bancarias (de lo que tenemos sobrados ejemplos en nuestra práctica reciente), se establecen una serie de estaciones anteriores, que son otras tantas barreras preventivas de lo que podríamos denominar –en expresión dantesca en sentido propio- descenso a los infiernos del concurso de los bancos.

Estas barreras regulatorias –que describimos en apretadísima síntesis- operan de forma sucesiva:

1ª. La normativa de solvencia de las entidades de crédito –que establece el Titulo II art.39 y ss. de la LOSSEC- es una condición de ejercicio de su actividad que previene, “ab initio” su deslizamiento hacia la insolvencia.

2ª. Si, a pesar de aquella normativa, las entidades de crédito se deslizan hacia situaciones de potencial insolvencia, el Banco de España puede adoptar las medidas de supervisión prudencial y de intervención y sustitución previstas en los Capítulos IV y V del Título III arts.68 y ss. de la LOSSEC.

3ª. Si, a pesar de lo anterior, la entidad en cuestión se sigue deslizando haca la insolvencia y continúa siendo viable, se iniciará el proceso de su recuperación mediante la adopción por el Banco de España de las medidas de actuación temprana previstas en el Capítulo II de la Ley 11/2015 (art.6 y ss.).

4ª. Si la entidad en cuestión sigue su camino hacia la insolvencia y es inviable, el FROB iniciará el proceso de resolución haciendo uso de los instrumentos de resolución que establece el Capítulo III y ss. de la  Ley 11/2015 (art.13 y ss.).

5ª. Y, únicamente en el caso de que las barreras anteriores no hayan operado, se podrá declarar el concurso de la entidad de crédito en situación de insolvencia actual o inminente. Y, en este caso, se establecen reglas especiales en lo que se refiere a la tramitación de su declaración de concurso (en la LC y en la D.Ad.15ª de la Ley 11/2015), en su administración concursal (en la LC), en la clasificación de determinados créditos (D.Ad.14ª de la Ley 11/2015), etc.

Esta ha sido la espina dorsal de mi intervención de esta mañana, en la mesa redonda sobre las reestructuraciones y la recuperación bancarias dentro del Congreso Internacional sobre “La Reforma del Derecho Concursal: Balance” al que nos referíamos en la entrada de este blog del pasado día 19 y que reflejaremos en el estudio que se publicará en el próximo número 24 de la Revista de Derecho Concursal y Paraconcursal que dirige mi amiga y compañera Juana Pulgar (pueden verse las entradas de este blog del pasado 31.07.2015 sobre “La nueva regulación de las crisis bancarias” y la de 11.11.2015 sobre “El nuevo Reglamento sobre las crisis bancarias”).