Cuando, en el año 2011, examinaba el recién instaurado Sistema Europeo de Supervisión Financiera (el lector interesado puede ver nuestro estudio sobre “El Sistema Europeo de Supervisión Financiera”, en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil núm.121 de 2011), no alcanzaba a prever cuán importante sería su grado de desarrollo cuatro años más tarde y, en concreto, cómo las directrices y recomendaciones de las tres Autoridades Europeas de Supervisión (la ABE/EBA, la AEVM/ESMA y la AESPJ/EIOPA) llegarían a condicionar la actividad supervisora de nuestras autoridades de supervisión correspondientes (Banco de España, CNMV y DGSFP) y, por ende, la conducta de los intermediarios en nuestros mercados bancario, de valores y de seguros y fondos de pensiones.
Ahora -con ocasión la Conferencia extraordinaria en el Master Propio en Derecho de los Negocios Internacionales de la UCM sobre la “Evolución y el desarrollo actual del Sistema Europeo de Supervisión Financiera” que impartí en el día de ayer- he tenido oportunidad de valorar hasta que punto la regulación de nuestro mercado financiero esta determinada por aquel Sistema.
Sin poder entrar en el detalle de la materia expuesta, si me parece interesante destacar un efecto colateral decisivo del desarrollo de aquel Sistema que es la armonización europea no sólo de la regulación, sino también de la supervisión de nuestro mercado financiero porque, según decimos, las autoridades supervisoras españolas (Banco de España, CNMV y DGSFP) vienen adoptando las directrices de las Autoridades Europeas de Supervisión (EBA, ESMA y EIOPA). En efecto, en los últimos tiempos destacan las manifestaciones públicas de adhesión de nuestras autoridades a las recomendaciones y directrices emanadas de aquellas Autoridades Europeas de Supervisión sobre prácticas de supervisión de los respectivos mercados bancario, de valores y de seguros (valgan como ejemplos las entradas de este blog de 02.10.2015, sobre “La Autoridad Europea de Valores y Mercados (ESMA) publica los estándares técnicos que desarrollan las normas centrales del mercado europeo de instrumentos financieros”; de 09.10.2015 sobre “La Autoridad Bancaria Europea (EBA) publica un documento de consulta sobre la definición de impago en el Reglamento (UE) no 575/2013”; y de 16.10.2015, sobre “La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (EIOPA) publica nuevas Directrices para la implantación de Solvencia II”).
Además, debemos dejar constancia de las directrices y recomendaciones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión en materias típicamente transectoriales, como la titulización y los productos financieros estructurados, donde el Comité Mixto emitió, el 12 de mayo de 2015 un Informe que contiene una serie de recomendaciones al respecto (Joint-Committee report on securitisation, 12 May 2015, JC 2015 022; el lector interesado puede ver nuestra noticia sobre las “Recomendaciones del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión sobre la titulización y los productos financieros estructurados” en la RDBB 139, 2015, p.331 y ss.) o los conglomerados financieros (donde el Comité Mixto emitió, el 22 de diciembre de 2014, unas “Directrices comunes sobre la convergencia de las prácticas supervisoras con respecto a la coherencia de los acuerdos de coordinación de la supervisión de conglomerados financieros”, JC/GL/2014/01; el lector interesado puede ver nuestra noticia sobre las “Directrices del Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión sobre la supervisión de los conglomerados financieros” en la RDBB 139, 2015, p.341 y ss.).
Acabamos esta entrada llamando la atención sobre las dos formas en que nuestras leyes financieras recientes se refieren a la inserción de nuestras autoridades supervisoras en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera porque:
Por una parte, hay una referencia directa e inmediata cuando el art.17.1 de la LOSSEAR dice que la DGSFP “formará parte, en su condición de autoridad supervisora española, de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), conforme a lo dispuesto en el Reglamento n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión” y añade que, “en el ejercicio de las funciones de supervisión encomendadas por esta Ley y sus normas de desarrollo, la DGSFP analizará y en su caso tomará en consideración las directrices y recomendaciones emanadas de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se aparte de esas directrices o recomendaciones lo hará mediante resolución motivada”.
Por otra parte, hay una referencia indirecta y mediata cuando el art.54.3 de la LOSSEC dispone que el Banco de España “podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o adaptar las guías que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión bancarias”. Así como cuando el art.21.2 del TRLMV establece que la CNMV “podrá hacer suyas, y transmitir como tales a las entidades y grupos, así como desarrollar, complementar o adaptar las guías que, sobre dichas cuestiones, aprueben los organismos o comités internacionales activos en la regulación y supervisión del mercado de valores”.