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El ciclo maniaco-depresivo de las pólizas de seguro

Esta mañana, con ocasión de mi intervención en la Jornada organizada por la Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (SEAIDA) sobre “Las modificaciones a la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro en su 35º Aniversario” y hablando, en concreto, de “La póliza de seguro: duración, oposición a la prórroga, exclusiones, límites y garantías. Modificación del contrato de seguro antes de la conclusión del periodo contractual”; viéndome precisado de explicar con la máxima claridad posible y en un periodo limitado de tiempo la muy compleja distinción entre las cláusulas delimitadoras de los riesgos cubiertos y las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados en los contratos de seguro, me he tomado la licencia de recurrir a una metáfora que he venido exponiendo ante las sucesivas promociones de mis alumnos con una cierta fortuna y que, ahora, quiero compartir con los lectores de este blog.

Podríamos denominar la metáfora como: “el ciclo maniaco-depresivo que provoca en los asegurados la lectura de las condiciones de las pólizas de seguro”. Con ello queremos expresar cómo la lectura de dichas pólizas provoca un efecto inicial estimulante en los asegurados cuando leen las condiciones que definen el objeto del seguro porque provocan la ilusión de que la casa, el vehículo o la responsabilidad civil profesional quedan cubiertos en toda circunstancia. Sin embargo, ese momento de euforia se ve compensado de inmediato cuando el asegurado sigue leyendo las condiciones de la póliza que recogen las limitaciones y exclusiones de cobertura. Hasta el punto de que puede llegar a preguntarse, con cierta perplejidad: ¿qué cubre, en realidad, este seguro?

Si proyectamos esta metáfora sobre la nueva clasificación de las condiciones de los contratos de seguro que cabe deducir de la reciente modificación de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) por la Disposición Final Primera de la Ley 20/2015 (LOSSEAR), llegamos a las siguientes conclusiones de carácter general: 1. Las condiciones que describen “las garantías y coberturas otorgadas en el contrato” son cláusulas delimitadoras de los riesgos cubiertos que deben estar redactadas de forma clara y comprensible (arts. 3 y 8.3 LCS). 2. Las condiciones que describen las “exclusiones y limitaciones” de cobertura, así como las que establecen “las condiciones y plazos de la oposición a la prórroga de cada parte o su inoponibilidad” -siempre que no limiten materialmente los derechos de los asegurados- pueden calificarse de cláusulas delimitadoras cualificadas y deben destacarse tipográficamente (arts. 8.3 y 22.4 LCS). 3. Las condiciones que establezcan limitaciones o exclusiones que restrinjan los derechos de los asegurados deben calificarse como cláusulas limitativas de dichos derechos y, en consecuencia -para que la aseguradora pueda oponerlas válidamente al asegurado- deben estar destacadas tipográficamente y ser específicamente aceptadas por escrito, mediante lo que se conoce como requisito de la “doble firma” (art. 3 LCS). 4. Las condiciones lesivas de los derechos de los asegurados -que pueden identificarse con la categoría de las cláusulas abusivas de la legislación del consumidor- son radicalmente nulas y, por lo tanto, deben tenerse por no puestas, sin producir efecto alguno (art. 3 LCS).

La clasificación anterior pretende ofrecer algunas nociones clarificadoras de las distintas categorías de cláusulas de los contratos de seguro con ocasión de la última reforma de la LCS por la LOSSEAR. Su carácter general obligará a contrastarla, en cada caso, con la póliza de seguro que se analice. En todo caso, confío en que esta aportación sea de alguna utilidad en el siempre complejo debate sobre las condiciones de las pólizas de seguro (sobre este problemática, el lector interesado puede ver nuestro Manual de “Derecho de Seguros y Fondos de Pensiones”, Ed. Iustel, Madrid 2014).