Durante estos últimos meses se han publicado algunas sentencias en las que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se pronuncia en última instancia sobre litigios en los que varios clientes han reclamado indemnizaciones cuantiosas a los bancos que les han vendido productos financieros complejos al sentirse engañados por la información recibida en el momento de adquirirlos.
Nos parece que es interesante llamar la atención sobre estas decisiones recientes para mostrar la importancia de tener en cuenta las circunstancias de cada caso y no caer en generalizaciones incorrectas. Ello es así porque, si bien es cierto que, en la mayoría de los casos, los tribunales han venido estimando las demandas de nulidad por error en el consentimiento de los pequeños inversores a los que se les vendieron tales productos (participaciones preferentes, obligaciones subordinadas, bonos estructurados, etc.); también lo es que existen ejemplos notables de sentencias que consideran que los clientes demandantes sabían perfectamente los riesgos que comportaban los instrumentos financieros que le vendían los bancos respectivos, bien porque eran inversores profesionales o bien porque tenían un grado de conocimiento y experiencia financieros suficientes. En algunos casos de gestión de carteras de inversión, las sentencias añaden que, para evaluar la eventual negligencia del banco gestor, debe tomarse en consideración el resultado global de la gestión, tanto en sus pérdidas como en los beneficios.
Las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que comentamos en esta entrada pertenecen a esta última especie, esto es, desestiman las peticiones de nulidad de los contratos de venta o de gestión de carteras y las indemnizaciones consiguientes. Son las siguientes:
- La sentencia núm.122/2015, de 8 de mayo (RJ 2015/2849).
- La sentencia núm.381/2015, de 18 de junio (RJ 2015/2766).
- La sentencia núm.400/2015, de 9 de julio (RJ 2015/2775).
- La sentencia núm.467/2015, de 21 de julio (RJ 2015/3021).
Algunas de éstas sentencias resuelven litigios que proceden de la crisis financiera de 2008, en concreto, de inversiones de fondos vinculados a la estafa piramidal de Madoff (sobre la que sigue siendo muy aleccionadora la lectura del Informe en el que la SEC “confesó” sus fallos de supervisión denominado “U.S. Securities and Exchange Commission. Office of Investigations. Investigation of Failure of the SEC to Uncover Bernard Madoff’s Ponzi Scheme. Public Version. August 31, 1009. Report No. OIG-509”).
Queremos acabar esta entrada exponiendo un método de diagnóstico precoz de este tipo de casos porque el examen de las sentencias y resoluciones administrativas sancionadoras que han recaído en los litigios por la comercialización de productos financieros complejos nos permite ofrecer un modelo trifásico de diagnóstico de este tipo de conflictos que venimos exponiendo desde hace algún tiempo en la Revista de Derecho Bancario y Bursátil sobre la base del examen de las sentencias más significativas que se han publicado. Este modelo señala que son tres las preguntas esenciales que todo operador debe formularse para analizar los riesgos jurídicos y hacer un diagnóstico del resultado probable de este tipo de conflictos:
- ¿Qué tipo de instrumento financiero se ha comercializado y qué grado de complejidad presenta? Porque es evidente que existe una regla proporcional conforme a la cual, a mayor complejidad y riesgo del instrumento, mayor deber de información resulta exigible al banco intermediario.
- ¿Qué tipo de inversor o cliente demanda al banco intermediario? Porque también es evidente que el grado de conocimiento y experiencia financiera del demandante resulta esencial para apreciar el eventual error en su consentimiento y la consiguiente nulidad del contrato de adquisición. En el plano normativo, la clasificación de los clientes (art. 78 bis.1 de la LMV y art. 61 del RD 217/2008) resulta relevante por el diferente nivel de protección al que son acreedores.
- ¿Qué tipo de servicio de inversión vincula a las partes? Porque es asimismo evidente que, si dicho servicio prestado por el banco comprende la gestión o el asesoramiento en las inversiones del cliente demandante, las obligaciones exigibles al banco demandado serán más intensas y extensas que si el banco se ha comprometido a prestar únicamente el servicio de ejecución de la orden de compra de aquellos instrumentos. En el plano normativo, el art.63.1 de la LMV y el art.5.1 del RD 217/2008 tipifican los servicios de inversión distinguiendo, a los efectos antes señalados, la recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros y la ejecución de dichas órdenes por cuenta de clientes; de la gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes y del asesoramiento en materia de inversión.
No quiero acabar esta entrada sin agradecer la permanente amabilidad de mi compañero y amigo Adolfo Domínguez quien me ha facilitado el seguimiento de las sentencias antes identificadas.